ASUNTO Nº BP02-V-2009-001829
Interlocutoria fuerza de definitiva.- Civil-B
Nulidad de Contrato de venta.-
JAIRO URICARE y otros.-
10/05//2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil
I
DEMANDANTE: Ciudadanos: JAIRO URICARE, LESLIE FIGUEROA, ALEIDA GARCIA, ARSENIO NUÑEZ, EDGAR BARRIOS, PEDRO ROMAN, AMERICO RODRIGUEZ, LUIS ESPARRAGOZA y JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.342.890, 8.334.136, 8.258.086, 13.630.896, 8.342.022, 10.296.083, 11.003.647, 8.438.945 y 10.287.652, respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELBEE TANG TANG de COSTALEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.720, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- y del ciudadano EDDIE JUAN BAUTISTA LANZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.483.730.-
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 14 de Agosto del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA hubieren incoado los ciudadanos: JAIRO URICARE, LESLIE FIGUEROA, ALEIDA GARCIA, ARSENIO NUÑEZ, EDGAR BARRIOS, PEDRO ROMAN, AMERICO RODRIGUEZ, LUIS ESPARRAGOZA y JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.342.890, 8.334.136, 8.258.086, 13.630.896, 8.342.022, 10.296.083, 11.003.647, 8.438.945 y 10.287.652, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el ciudadano JESUS FIGUEROA VALENCIA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 59.114, en contra de la ciudadana ELBEE TANG TANG de COSTALEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.720, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del ciudadano EDDIE JUAN BAUTISTA LANZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.483.730.-
En fecha 08 de octubre del 2.009, se libraron dos Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre del 2009, el abogado JESUS FIGUEROA, indicó la dirección, a fin de citar al ciudadano EDDIE JUAN BAUTISTA LANZ.- ya identificado.-
En fecha 26 de Abril del 2010 se dictó auto donde se insta , al abogado apoderado actor, a dar cumplimiento a la nota que existe al pie del auto de admisión, en el cual se ordenó la forma de como debe hacerse la citación.-
En fecha 09 de Agosto del 2010, el abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA, desistió de la acción en la presente causa.-
En fecha 10 de Agosto del 2010, el Tribunal Negó el desistimiento por cuanto el actor, no tiene facultad para actuar.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
declara. Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 08 de octubre del 2.009, fecha en que fueron libradas las compulsas, hasta la presente fecha la parte actora, no ha hecho diligencia alguna para gestionar la citación del demandado.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que hubieren incoado los ciudadanos: JAIRO URICARE, LESLIE FIGUEROA, ALEIDA GARCIA, ARSENIO NUÑEZ, EDGAR BARRIOS, PEDRO ROMAN, AMERICO RODRIGUEZ, LUIS ESPARRAGOZA y JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.342.890, 8.334.136, 8.258.086, 13.630.896, 8.342.022, 10.296.083, 11.003.647, 8.438.945 y 10.287.652, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el ciudadano JESUS FIGUEROA VALENCIA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 59.114, en contra de la ciudadana ELBEE TANG TANG de COSTALEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.720, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del ciudadano EDDIE JUAN BAUTISTA LANZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.483.730.-
Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Once . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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