REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000806
I
Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.379, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que por cuanto la demandada, ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ ARMAS, no ha sido citada en el presente juicio, y en virtud de que los oficios que fueron enviados mediante Comisión al domicilio de la misma ciudadana, no han sido devueltos con las resultas, solicita que se subsane el error en cuanto al término de distancia dispuesto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

II

En razón de lo anterior este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar la parte actora en el Capítulo Segundo del Petitorio, solicita que se cite a la demandada, ciudadana JOSEFINA VÁSQUEZ ARMAS, de la siguiente manera:

“...Pido respetuosamente al Tribunal, que al admitir la demanda, ordene la citación de la demandada en la siguiente dirección: Calle Cuatro (04), Urbanización El Doral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar...”

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la demandada de la siguiente manera:

“...En consecuencia, cítese a la demandada, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.- Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada...”

Es de hacer notar que al estar la parte demandada residenciada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debió este Tribunal ordenar en el auto que admite la presente demanda, conceder a la demandada, el término de distancia, dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuatro (04) días, en virtud de la distancia en que se encuentra la Residencia de la demandada y el recinto de este Tribunal, omisión que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada.
III

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, concediendo el término de distancia a la parte demandada, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 17 de noviembre de 2.010. Así se declara.
III
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, hubiere incoado el ciudadano Hipólito Molina González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUIEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.842, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226, al estado en que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda, y se le conceda el término de distancia a la parte demandada, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dicho auto inclusive, subsanándose así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.