ASUNTO: BP02-F-2009-000171
Interlocutoria con Fuerza definitiva.-
Divorcio 185-A
Richard Eduardo Guzmán Y Yexi Coromoto China Suárez.-
11-05-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Los ciudadanos RICHARD EDUARDO GUZMAN PEÑA y YEXI COROMOTO CHINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en Caracas y la segunda en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.450.367 y V-15.870.645, respectivamente.-
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio HECTOR CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.795.-
Juicio: SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 29 de junio del 2.009, este Tribunal le dió entrada a la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO GUZMAN PEÑA y YEXI COROMOTO CHINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en Caracas y la segunda en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.450.367 y V-15.870.645, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.795.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 29 de junio del 2009, fecha en que se le dió entrada a la solicitud, hasta la presente fecha las partes actora no han ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, transcurriendo más de un año sin impulsar la misma.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO GUZMAN PEÑA y YEXI COROMOTO CHINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en Caracas y la segunda en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.450.367 y V-15.870.645, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.795.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, A los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y cinco minutos, de la mañana, (11:55 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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