ASUNTO: BP02-R-2008-000449
Interlocutoria: Civil-B
Recurso de Apelación
RAFAEL CARRILLO Vs.
CONEDIL C.A.
11/05/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 897.669 y de este domicilio.
Parte Demandada: Empresa CONEDIL S.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y RAFAEL CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Julio del 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, incoado por el ciudadano RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 807.669 y de este domicilio, contra la Empresa CONEDIL S.A.-
En fecha 11 de Julio del 2.008, el ciudadano NICOLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.342.470, otorgó poder apud-Acta, a los abogados en ejercicio JAIRO REVILLA DUARTE y MARIA CERVANTES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.781 y 28.223.-
En fecha 17 de Julio del 2008, los abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito de informes.-
En fecha 18 de julio del 2008, la abogada en ejercicio MARIA CERVANTES, apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
En fecha 07 de agosto del 2008, la Juez Temporal, abog. DORIS NADALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de agosto del 2008, se agregaron a los autos, los informes de las partes.-
En fecha 11 de Mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 07 de Agosto del 2.008, fecha en que fueron agregados a los autos los escrito de Informes de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, incoado por el ciudadano RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 807.669 y de este domicilio, contra la Empresa CONEDIL S.A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana, (9.35 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
LRZ.-
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