ASUNTO Nº BP02-F-2006-000096
Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
OLIVIA MENDEZ.-
12/05//2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: Ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.211.185, domiciliada en san Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente: ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36460.-
Juicio: INTERDICCIÓN .-
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 24 de mayo del 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.211.185, domiciliada en san Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36460, a favor de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.052.495 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, se fijó oportunidad para interrogar a la interdictada.- Librándose en esa misma fecha boletas a los facultativos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD.-
En fecha 31 de mayo del 2006, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 06 de junio del 2006, la solicitante, ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, asistida del abogado ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, solicitó oportunidad para declarar a la solicitada de interdicción ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 07 de junio del 2006, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMAN MENDEZ, en calidad de testigo promovido por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN.-
En fecha 15 de junio del 2006, se trasladó y constituyó este Tribunal en la casa de habitación de la solicitada de interdicción, ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ y tomó declaración a la misma.-
En fecha 26 de junio del 2006, el abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, consignó poder Especial, otorgado por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ.-
En fecha 26 de junio del 2006, el abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomársele declaración a los familiares de la solicitada de interdicción.-
En fecha 04 de julio del 2006, se fijó oportunidad para tomarle declaración a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GUZMAN MENDEZ y EUCARIS VIRGINIA GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 12 de julio del 2006, se tomó declaración a la ciudadana EUCARIS VIRGINIA GUZMAN MENDEZ.- y al ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 13 de julio del 2006, se tomó declaración a las ciudadanas: JOHANNA GUZMAN MENDEZ y MARITZA GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO y ALFREDO HADDAD CH.-
En fecha 13 de octubre del 2006, los Médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO y ALFREDO HADDAD CH, presentaron el juramento de Ley.-
En fecha 17 de octubre del 2010, los médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO y ALFREDO HADDAD CH, consignaron el informe para lo cual fueron designados.-
En fecha 23 de octubre del 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción provisional de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ.-
En fecha 07 de Noviembre del 2006, el abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, solicitó se le expida Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2006.-
En fecha 09 de Noviembre del 2006, la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, se dio por notificada del Cargo de Curador hecho en la sentencia dictada.-
En fecha 13 de Noviembre del 2006, se expidieron las Copias Certificadas solicitadas.-
En fecha 15 de noviembre del 2006, la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, aceptó el Cargo de Curador hecho en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2006.-
En fecha 19 de diciembre del 2006, el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de Mayo del 2011, el Juez Temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 19 de Diciembre del 2.006, fecha en que la parte solicitante de la interdicción, presentó escrito de pruebas, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.211.185, domiciliada en san Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36460, a favor de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.052.495 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta y Dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-

Lrz.-