REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

ASUNTO Nº BP02-R-2002-000003
Interlocutoria: Civil-B
Recurso de Apelación
Aniceto Rodríguez Vs.
Junta de Condominio Conjunto Residencial El Bosque
13/05/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-R-2002-000003


Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.142.350 y de este domicilio.

Parte Demandada: Junta de Condominio el Conjunto Residencial El Bosque.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado FEDERICO ARGUELLO URPIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198.

Motivo: Recurso de Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de enero de 2.002, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por el ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.142.350 y de este domicilio, en contra de la Junta de Condominio el Conjunto Residencial El Bosque, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 29 de enero de 2.002, la parte demandada, diligencia solicitando se revoque el auto de fecha 22 de enero de 2.002; lo cual es acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2.002 y se fija en décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia respectiva.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.002, se difiere el acto de dictar sentencia, por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte demandada solicita se declare sin lugar la apelación.
En fecha 16 de abril de 2002, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 18 de abril de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Gustavo Celestino Porras.
En fecha 08 de mayo de 2002, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2.002, se ordeno librar y se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud del avocamiento del Juez Temporal Gusto Porras.
En fecha 22 de octubre de 2002, el alguacil accidental consigna resultas de la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la parte demandada solicita el avocamiento del Juez Temporal Henry Agobian Viettri y se libre la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Henry Agobian Viettri y se libra la boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2002, el alguacil accidental consigna resultas de la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2003, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2003; 22 de abril de 2003; 21 de mayo de 2003; 13 de octubre de 2003; 29 de enero de 2004; 09 de marzo de 2004; 29 de julio de 2004, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 11 de enero de 2004, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 31 de enero de 2005; 30 de mayo de 2005; 29 de septiembre de 2.005 la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada solicita el avocamiento del Juez Temporal José Campos Carvajal y se libre la correspondiente boleta de notificación
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada solicita copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de noviembre del 2.006, fecha en que la parte Recurrente solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de

Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por el ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.142.350 y de este domicilio, en contra de la Junta de Condominio el Conjunto Residencial El Bosque. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino