Asunto N° BP02-V-2007-001383
Definitiva: CIVIL-BIENES
Acción Mero declarativa.
Adolfredo Malave Vs. Yolli Márquez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2011
2001º y 152º
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: BP02-V-2007-1383
Parte demandante: Ciudadano ADOLFREDO JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.265 y domiciliado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Apoderada de la demandante: Abogada JHOANNA MALAVÉ BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.596.
Parte demandada: Ciudadana YOLLI N. MÁRQUEZ MISTAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.383.425.
Defensor Judicial: Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 02 de octubre de 2.007, el ciudadano ADOLFREDO JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.265 y domiciliado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Jhoanna Malave Blanco, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.596, interpuso demanda por Acción Mero Declarativa para el Reconocimiento de Relación Concubinaria, en contra de la ciudadana YOLLI NACIRA MÁRQUEZ MISTAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.383.425.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en enero del año 2003, comenzó a trabajar en el Terminal de Almacenamiento y Embarque José (TAEJ), Barcelona, desempeñándose como Supervisor de Fiscalización, residenciándose en un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Mar, Edif. C, apto. PB-D, en la ciudad de Guanta. Que en el pasar de los días fue integrándose al equipo de trabajo y conoció a la ciudadana YOLLI NACIRA MÁRQUEZ MISTAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.425, quien se desempeñaba como Supervisora del Laboratorio de Petróleo del TAEJ. Que para la fecha de inicio de su trabajo en TAEJ, se encontraba casado con la ciudadana Rosa Iveth López Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.134, con quien tuvo tres hijos de nombre, Rosilett Karina Malavé López, Fabiola del Valle Malavé López y Adolfredo Jesús Malavé López, y que por razones de trabajo se quedaron viviendo en Puerto Ordaz. Que en el mes de febrero de 2004, introdujeron ante el Tribunal de menores la separación con su ex esposa, extinguiendo la unión matrimonial el 09 de junio de 2.004. Que la ciudadana Yolli Márquez, antes identificada, vivía en un apartamento alquilado en el edificio Torre Pelicano, piso 9, apto. 9-10, en la avenida Municipal de Puerto la Cruz. Que en marzo de 2004, nació un sentimiento afectivo como pareja y que posteriormente al dictarse la sentencia de divorcio, decidieron iniciar su proyecto de amor, como así lo denominaron, viviendo en concubinato en su apartamento de la torre Pelicano. Que en el tiempo de unión como pareja, se consolidaron familiarmente a tal entendimiento que compartían con sus hijos y su madre Rosa Iveth. Que en noviembre de 2.004, la Sra. Blanca Carolina Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 11.989.703, quien tiene una empresa inmobiliaria, le ofrece en venta una casa, ubicada en el sector “A” de la urbanización Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, distinguida con las siglas A-1-9, y que decidieron comprarla el y la parte demandada, materializándose la adquisición de la misma en febrero de 2.005. Que el monto de la compra de la casa, fue de Bs. 76.000.000,00, cancelándose Bs. 36.000.000,00 en efectivo entre su persona y la parte demandada, y el resto Bs. 40.000.000,00, con un crédito hipotecario con el Banco Del Sur. Que posee un crédito hipotecario bajo la modalidad de indexado, en reclamo y no podía firmar ningún crédito adicional hasta tanto solventara su situación en reclamo. Que una vez consultado con el Banco la ciudadana Yolli Nacira Márquez, le solicitó a su hermana ciudadana Jenny Márquez, que le sirviera de fiador, por lo cual el crédito se encuentra a nombre de Yolli Márquez y Jenny Márquez, tal como se evidencia del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2.005, bajo el Nº 0, tomo 14, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, consignado marcado “A”. Que en febrero de 2.005, contrataron al Sr. Israel Foucaukt, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.793, para acondicionar la casa, para mudarse, pero no fue posible por cuanto fue traslado al Campo Petrolero Residencial Morichal de PDVSA, al sur del estado Monagas, donde permanecía de lunes a viernes. En junio de 2.005, decidieron alquilar la casa bajo un contrato de arrendamiento por seis (06) meses con prórroga. Que en agosto de 2.006, es nuevamente alquilada la casa a los ciudadanos Marcos Salazar y Miguel Salazar, por un lapso de seis (06) meses y posteriormente en febrero de 2.007 se realiza un nuevo contrato con los precitados ciudadanos, por un termino de un año. Que en diciembre de 2.005, mediante préstamo de vivienda que otorga PDVSA, junto con la parte demandada, decidieron comprar un Town House, en el conjunto residencial Bahía Mar, en Nueva Barcelona, distinguida con las siglas 1-B. Que el monto del Tow House fue de Bs. 169.000.000, cancelándose Bs. 55.000.000,00 de inicial fraccionado en cuotas entre la ciudadana Yolli y su persona, y el resto Bs. 114.000.000,00 con el préstamo otorgado por PDVSA a nombre de la parte demandada. Que mantuvieron una unión estable durante tres años, contados a partir del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.007. Que fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y 218 ejusdem. Que por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 507 y 767 del Código Civil, 16, 340, 341, 218, 507, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007 el Tribunal le dio entrada y curso legal a la demanda, ordenó su asiento en los libros respectivos, Admitió la Demanda, ordenó se librara edicto para llamar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio a hacerse parte en el mismo y ordenó la citación de la demandada. Se ordenó librar compulsa. Se libró edicto.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de Edicto en los Diarios El Tiempo y El Nacional en fecha 07 de noviembre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, ambos publicados en los dos diarios.
En fecha 04 de marzo de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa de citación junto con su orden de comparecencia dirigida a la demandada, dejando constancia que no encontró a la referida ciudadana por tres (3) oportunidades en su lugar de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó Edictos publicados en los Diarios El Tiempo y El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 el Tribunal agregó a los autos los Edictos publicados en los Diarios El Tiempo y El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó avocamiento.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008 el Tribunal ordenó la citación de la demandada por carteles. Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008 el Abogado Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, apoderado judicial de la ciudadana Jenny José Márquez Mistage para el juicio de tercería incoado con motivo de este juicio, expuso que desde el 2 de octubre de 2007 en que fue admitida la demanda, se generó una carga para el actor de consignar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, pero que no fue sino hasta el 6 de noviembre cuando consignaron los fotostatos del libelo de demanda, haciéndolo de manera extemporánea y tampoco consta en autos que fueran facilitados los recursos necesarios para lograr la citación. Por lo que solicitó se declarara la perención breve de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en la dirección de habitación de la demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó el traslado de la Secretaria de este Tribunal a objeto de fijar cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009 el Juez temporal Alfredo peña se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009 se designó como Defensor Ad Litem de la demandada al abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898. Se ordenó su notificación y se libro boleta de notificación.
En fecha 22 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 se ordenó la citación del Defensor Ad Litem de la demandada, abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898. Se libro boleta de citación y compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2009 el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada estuvo en una relación de pareja con el demandante, y que dicha relación fue meramente superficial, ya que dicho ciudadano nunca estuvo en Barcelona. Que es cierto que vivía en un apartamento alquilado en la torre pelicano. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ex-pareja de su representada, en el sentido que hubo una consolidación familiar ya que dicho ciudadano nunca estuvo en Barcelona sino en la ciudad de Morichal en el Estado Monagas donde trabajaba con PDVSA. Que niega, rechaza y contradice que estas relaciones tuvieron un tiempo de felicidad y que su ex-esposa e hijos hayan compartido con la familia de su representada ya que la misma naturaleza del ser humano no acepta esta situación de alguien que fue pareja y que por culpa de otra se haya divorciado. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en razón que exista una comunidad conyugal constituida por un inmueble que el señala, ya que dichos inmuebles fueron adquiridos con el propio peculio de su representada y el de su hermana como consta de los documentos consignados. Que niega, rechaza y contradice que se haya comprado un Town House con dinero de ambos, de préstamo de PDVSA ya que como consta en autos dicho crédito se otorgó a nombre de su representada. Que rechaza, contradice y se oponen a los fundamentos de derecho expuesto por la parte actora, ya que lesionan el derecho al respeto a la integridad psíquica y moral de su representada ya que la parte actora ha actuado de manera infundada y temeraria, porque nunca ha existido una unión concubinaria con dicho ciudadano.
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de enero de 2010 la apoderada actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Se libraron comisiones a: Tribunal del Municipio Sotillo y Tribunal del Municipio Guanta para la evacuación de testigos. Se ordenó librar oficios al Banco Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se reoficiara al Banco Mercantil corrigiendo contenido de oficio.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010 el Tribunal agregó a los autos las resultas Comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Sotillo.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar ratificó la solicitud de perención breve que corre inserta al folio 60 de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal negó la solicitud efectuada por el abogado Jorge Ghazal El Bar en fecha 10 de marzo de 2010, por cuanto el prenombrado abogado carece de cualidad para efectuar dicha solicitud.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza por cuanto la primera pieza se encuentra muy voluminosa.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal abrió una segunda pieza.
Del folio 02 al folio 79 de la Segunda Pieza corre inserta comunicación emanada del Banco Mercantil y Estados de Cuenta de la cuenta Corriente Nº 1229-00840-3 perteneciente al ciudadano Adolfredo Malave, y manifestando que le fue imposible ubicar en sus archivos el cheque cheque Nº 15195367 a nombre de Inversora Mendi Edder. C.A. de fecha 11 de abril de 2006, mencionado en el oficio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 el tribunal agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 29 de abril de 2010.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar insistió en la declaración de la perención breve en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010 el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el abogado Jorge Ghazal El Bar, en cuanto a la declaración de la perención breve en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se abriera el lapso para la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar insistió en la declaración de la perención breve en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar insistió en la declaración de la perención breve en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar consignó poder que le confiriera la ciudadana Yolli Márquez.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar informó sobre el domicilio procesal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 el abogado Jorge Ghazal El Bar solicitó copias simples de los folios 94 y vuelto, 95, 158, 159, 204 y 205 de la Primera Pieza., y solicitó se le agregara como representante de la demandada en el sistema Iuris 2000.
III
PARTE MOTIVA
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
Como puede observarse, la parte actora, ciudadano ADOLFREDO JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la ciudadana YOLLI NACIRA MÁRQUEZ MISTAJE.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898 en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
I- Promovió y reprodujo el Mérito Favorable de los Autos y cualquier otra prueba que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba favorezca a su representada; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.
II- Promovió e hizo valer copia simple del Documento de Propiedad que corre inserto al folio 6 al 13 del presente expediente, para demostrar que su representada es la única dueña del inmueble y que jamás existió concubinato con dicho ciudadano, el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de instrumento público no impugnado por la contraparte. Así se declara.
En fecha 19 de enero de 2010 la apoderada actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
I- Promovió y reprodujo el Mérito Favorable de los Autos y cualquier otra prueba que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba favorezca a su representado; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.
II- Promovió y consignó tres (3) recibos de Depósitos Bancarios a nombre de Yolli Márquez; los cuales no son apreciados por el Tribunal por no tener “per se” valor probatorio el haberse efectuado tres (3) depósitos en la cuenta de la demandada, por cuanto de los mismos no puede deducirse el objeto de los mismos, de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que confiere al juzgador la facultad de analizar las pruebas que no tienen una regla legal expresa para su valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica para la valoración de las pruebas. Así se declara.
III- Promovió y consignó copias de estados de cuenta del banco Mercantil; para lo cual el Tribunal revisará las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora. Así se declara.
IV- Promovió y consignó copia de publicidad de la Constructora Inversora Mendi Eder, C.A.; considerando este sentenciador que dicha publicidad no establece una relación directa entre dicho medio y lo que se intenta demostrar con su promoción, y en tal sentido no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que confiere al juzgador la facultad de analizar las pruebas que no tienen una regla legal expresa para su valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica para la valoración de las pruebas. Así se declara.
V- Promovió y consignó talón de chequera del Banco Mercantil; lo cual no es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento manejado a discrecionalidad por la parte promovente, sin ningún valor probatorio. de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que confiere al juzgador la facultad de analizar las pruebas que no tienen una regla legal expresa para su valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica para la valoración de las pruebas. Así se declara.
VI- Promovió y consignó Facturas varias de compra de materiales de construcción para reparación de inmuebles; que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba de testigos o mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII- Promovió y consignó factura de la empresa Movilnet a favor de su representado por compra de líneas y equipos de teléfonos; que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba de testigos o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VIII- Promovió y consignó fotos de su representado con la ciudadana Yolli Márquez; Para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del 109 al 141 representados por 78 fotografías, manifiesta este sentenciador que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.
IX- Promovió y consignó copias simples de correos vía Internet enviados por el banco Mercantil al correo de su representado de notificaciones de transferencias; los cuales no son apreciados por el Tribunal por ser emanados de terceros no ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
X- Promovió y consignó facturas de compra de materiales para los arreglos del inmueble; que no son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba de testigos o mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
XI- Promovió y consignó talón de chequera del Banco Mercantil; lo cual no es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento manejado a discrecionalidad por la parte promovente, sin ningún valor probatorio. de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que confiere al juzgador la facultad de analizar las pruebas que no tienen una regla legal expresa para su valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica para la valoración de las pruebas. Así se declara.
XII- Hardware (USB) contentivo de fotos variadas; Para apreciar los elementos probatorios que reposan al folio 155, manifiesta este sentenciador que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías en él contenidas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en su desarrollo posterior, o por el examen del mismo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías presentadas en el Pendrive en referencia. Así se declara.
Promovió las testimoniales de:
a) Franklin Rodríguez;
b) Ysrael Foulcault;
c) Miguel Quijada; Karine Nuñez;
d) Karine Alejandra Nuñez Díaz.
A los folios 180 y 181 de la primera pieza corre inserta declaración del testigo Ysrael Rafael Foucault Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.793, rendida ante el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2010;
A los folios 195 y 196 de la primera pieza corre inserta declaración del testigo Franklin Ramón Rodríguez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.034, rendida ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2010:
A los folios 197 y 198 de la primera pieza corre inserta declaración del testigo Miguel Aureliano Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.859, rendida ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2010:
A los folios 199 y 200 de la primera pieza corre inserta declaración de la testigo Karine Alejandra Nuñez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.906, rendida ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2010:
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
Así mismo Devis (1981:267), señala que
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.
En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.
Ahora bien, este medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268), señalando que:
Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.
De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de unión concubinaria el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.
Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la pareja tienen un domicilio común, toda vez que el demandante señala tal situación y evacua dicho testigo para que declarare lo que el actor promovió y que quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su domicilio común pero asegura que los pretendidos concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en ese sentido la declaración del testigo no se encaminó a demostrar efectivamente el domicilio común de la pareja de concubinos pero en ella se evidenció un testimonio que guarda relación con el hecho del domicilio común señalado por la parte promovente.
Por otro lado es muy frecuente ver que en la práctica forense éste medio de prueba resulta ser uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que representa a las partes suele darle una preparación previa al deponente para que haga su declaración de la forma más favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria judicial del concubinato ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este juzgador que los testigos sólo expresaron tener un conocimiento referencial, que no resulta convincente por cuanto sólo afirmaron razones de tiempo, lugar y modo meramente circunstanciales que de ninguna manera pueden probar fehacientemente que el demandante y la demandada tenían una relación concubinaria, sino que los veían juntos “como pareja”; y “ella era la que me atendía”; “yo los conocí en eventos que hacía la compañía, reuniones, en la cual laboramos los tres (3)”; “soy amiga de una sobrina del señor Adolfredo”, elementos que no llevan a este sentenciador a la plena convicción de la existencia o no de una unión concubinaria entre las partes, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió Prueba de Informes:
a) Oficiar al Banco Mercantil para que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 1229008403 del ciudadano Adolfredo Malave; Del folio 2 al 79 de la segunda pieza del presente expediente reposan resultas de la prueba de informes solicitada al banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual envían anexo estados de la precitada cuenta desde el mes de agosto de 2005 (apertura) hasta el mes de diciembre de 2007, en la cual se reflejan algunas transferencia a nombre de la demandada, pero que no denotan por si mismas cual es la causa de las mismas, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que lo que se trata de demostrar es una relación concubinaria y no una relación estimada en dinero, y por tanto no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que confiere al juzgador la facultad de analizar las pruebas que no tienen una regla legal expresa para su apreciación, de acuerdo con el principio de la sana crítica para la valoración de las pruebas. Así se declara.
b) Oficiar al Banco Mercantil para que informe sobre la cancelación de cheque Nº 15195367 a nombre de Inversora Mendi Edder. C.A. de fecha 11 de abril de 2006. Del folio 2 al 79 de la segunda pieza del presente expediente reposan resultas de la prueba de informes solicitada al banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual manifiestan que agotaron todos sus esfuerzos y les fue imposible localizar en sus archivos el cheque mencionado, razón por la cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Se libraron comisiones a: Tribunal del Municipio Sotillo y Tribunal del Municipio Guanta para la evacuación de testigos. Se ordenó librar oficios al Banco Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se reoficiara al Banco Mercantil corrigiendo contenido de oficio.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010 el Tribunal agregó a los autos las resultas Comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Sotillo.
Del folio 02 al folio 79 de la Segunda Pieza corre inserta comunicación emanada del Banco Mercantil y Estados de Cuenta de la cuenta Corriente Nº 1229-00840-3 perteneciente al ciudadano Adolfredo Malave, y manifestando que le fue imposible ubicar en sus archivos el cheque cheque Nº 15195367 a nombre de Inversora Mendi Edder. C.A. de fecha 11 de abril de 2006, mencionado en el oficio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 el tribunal agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 29 de abril de 2010.
El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. De las consideraciones anteriores se hace necesario traer a colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba judicial del Concubinato.
Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es
Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.
De tal manera que la prueba es la razón que se alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a favor de quien por consideración del jurisdicente fueron las más pertinentes, idóneas y convincentes.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba judicial
Resulta de la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.
De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias son consideradas por quienes las traen al juicio como las más idóneas, necesarias y pertinentes para crear convicción en el juez que conoce de la causa específica donde se están disponiendo de esos hechos alegados.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será mas fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es
Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).
De igual forma señala Acosta (2007:56), que
En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba.
En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de los cuales éste de acuerdo a su consideración va a deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis (1984:43), "señala que por hechos puede entenderse todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse procesalmente".
Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).
El artículo 767 del Código Civil (1982) señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De tal manera que al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.
De tal manera que con la pretensión de declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha unión sería todas aquellas circunstancias fácticas que le permitan a las partes demostrar sus alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la posición que se encuentren las mismas dentro del proceso bien sea como demandante o demandado.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento.
Es así como de lo anterior se podrían desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio de prueba según las cuales cuando se habla de medios de pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes.
Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil (1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al respecto señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Esta disposición constituye la norma rectora en materia de regulación de los medios de pruebas que están a disposición de los litigantes y del Juez, las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las instituidas por el Código Civil (1982), por el Código de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de la República; por otro lado faculta a las partes intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios tarifados en el ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio de reconocimiento de concubinato, para probar la pretensión de cada una de ellas, pues permite la admisión de cualquier prueba como complemento de las pruebas legales. Las mismas se promoverán y evacuarán con las formalidades y requisitos de otros medios análogos a los medios de pruebas que si estén previstos en los textos legales pero en ausencia de tales analogías, se hará de la forma que señale el Juez.
En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.934 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.
Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.
Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de señalarse que si se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor.
Uno de los medios de prueba màs relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".
El Código Civil (1982), al tratar de la prueba de las obligaciones y de su extinción, dedica la Sección Primera a la prueba por escrito (artículo 1355), y en una especie de clasificación de fuentes, establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado" (artículo 1356). Por su parte el Código de Procedimiento Civil (1986), en el Capítulo V, Título II del Libro Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio (artículo 429).
Una definición en sentido amplio de documento es la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es "una cosa representativa, es decir, material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto)".
Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que, "el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo –representativo". Por su parte señala Devis (1984:399) que
Los documentos declarativos pueden contener una declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de declaraciones documentales de ciencia son el certificado que expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en su despacho, el acta de notificación y la constancia escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de una obligación suya; ejemplos de declaraciones documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los documentos unilaterales en que una persona crea una obligación a su cargo y a favor de un tercero).
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
• 1. Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una presunción màs o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato.
• 2. Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han sido considerados como un medio probatorio de una confesión extrajudicial.
• 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
• 4. Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Los documentos privados aducidos frecuentemente son:
• 1. Pólizas de Seguros.
• 2. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes. Con estos se trata de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que engendra la relación estable de hecho como la ayuda y el socorro mutuo.
• 3. Fotografías: constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
• 4. También se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.
Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los exija.
En consecuencia este sentenciador considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Salvo que una vez instaurado el juicio los propios concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede solicitar dicha acta, puesto que es un documento público, instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio para demostrar el Concubinato.
Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.
En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadano ADOLFREDO JOSE MALAVE HERNANDEZ, que entre él y la ciudadana YOLLI NACIRA MÁRQUEZ MISTAJE existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Es posible presumir que entre demandante y demandada existiera una relación sentimental, según apuntan algunos elementos traídos a los autos, pero no queda evidenciado que se trate de este tipo de relación concubinaria. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de “Acción Mero Declarativa” incoada por el ciudadano ADOLFREDO JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.265 y domiciliado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana YOLLI NACIRA MÁRQUEZ MISTAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.383.425. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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