ASUNTO: BP02-F-2006-000199.-
Perención.
Eloisa del Carmen Cedeño.-
17-05-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Parte Solicitante: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Solicitada de Interdicción: MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte solicitante: OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483.
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 09 de noviembre del 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483 y se fijó oportunidad para interrogar a la interdictada, Librándose en esa misma fecha boletas a los facultativos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD.-
II
En fecha 21 de noviembre del 2006, se trasladó y constituyó este tribunal, a cargo del Juez suplente especial, JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, a la residencia de habitación de la solicitada de interdicción, ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA y se efectuó el acto de declaración de la misma.-
En fecha 27 de Noviembre del 2006, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ROJAS, así como tambien del ciudadano PEDRO CEDEÑO, en calidad de testigo promovido por la solicitante.-
En fecha 27 de noviembre del 2006, la ciudadana ELOISA CEDELO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomársele declaración a los familiares de la solicitada de interdicción.-
En fechas 29 de noviembre de 2006 se procedió a interrogar a los ciudadanos Luz Deicy Gil Mora, Marlene Tibisay Rodríguez Bejarano.-
En fecha 01 de diciembre del 2006, se fijó oportunidad para declarar a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y ELOISA CEDEÑO.-
En fecha 05 de Diciembre del 2006, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ROJAS, así como tambien del ciudadano PEDRO CEDEÑO, en calidad de testigo promovido por la solicitante.-
En fecha 07 de diciembre del 2006, la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomársele declaración a los familiares de la solicitada de interdicción y se fijó en esa misma fecha la oportunidad solicitada.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, se procedió a interrogar a los ciudadanos, Pedro del Carmen Cedeño y Eloisa del Carmen Rojas de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.384.214, 14.580.866, V-318.822 y V-1.150.849 respectivamente.-
En fecha 16 de febrero de 2007 los expertos designados en la presente causa ciudadanos José Alfredo Haddad e Iskra Barreto De Iglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.796.001 y V-2.803.376 respectivamente en su condición de médicos psiquiatras presentaron informe de experticia realizado a la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA,
En fecha 13 de Enero del 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción provisional de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA .-
En fecha 06 de Marzo del 2007, la ciudadana la ciudadana ELOISA CEDELO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, se dio por notificada de la sentencia dictada.-
En fecha 13 de Noviembre del 2006, se expidieron las Copias Certificadas solicitadas.-
En fecha 09 de Marzo del 2007, la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, aceptó el Cargo de Tutor interino hecho en la sentencia dictada.-
En fecha 17 de Octubre del 2007, el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó Copia Certificada de la sentencia dictada.-
En fecha 25 de Octubre del 2007, el Juez titular de este despacho, para ese entonces, Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de enero del 2008, se acordaron las Copias Certificadas solicitadas por la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR ROBLES BRITO.-
En fecha 17 de Mayo del 2011, el Juez temporal, de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Enero del 2.008, fecha en que fueron acordadas las Copias Certificadas solicitadas por la parte actora, hasta la presente fecha, dicha parte no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483 . -Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (17) días del mes de Mayo del año dos mil Once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Tres (03) y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
ASUNTO: BP02-F-2006-000199.-
Perención.
Eloisa del Carmen Cedeño.-
17-05-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Parte Solicitante: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Solicitada de Interdicción: MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte solicitante: OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483.
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 09 de noviembre del 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483 y se fijó oportunidad para interrogar a la interdictada, Librándose en esa misma fecha boletas a los facultativos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD.-
II
En fecha 21 de noviembre del 2006, se trasladó y constituyó este tribunal, a cargo del Juez suplente especial, JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, a la residencia de habitación de la solicitada de interdicción, ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA y se efectuó el acto de declaración de la misma.-
En fecha 27 de Noviembre del 2006, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ROJAS, así como tambien del ciudadano PEDRO CEDEÑO, en calidad de testigo promovido por la solicitante.-
En fecha 27 de noviembre del 2006, la ciudadana ELOISA CEDELO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomársele declaración a los familiares de la solicitada de interdicción.-
En fechas 29 de noviembre de 2006 se procedió a interrogar a los ciudadanos Luz Deicy Gil Mora, Marlene Tibisay Rodríguez Bejarano.-
En fecha 01 de diciembre del 2006, se fijó oportunidad para declarar a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y ELOISA CEDEÑO.-
En fecha 05 de Diciembre del 2006, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ROJAS, así como tambien del ciudadano PEDRO CEDEÑO, en calidad de testigo promovido por la solicitante.-
En fecha 07 de diciembre del 2006, la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomársele declaración a los familiares de la solicitada de interdicción y se fijó en esa misma fecha la oportunidad solicitada.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, se procedió a interrogar a los ciudadanos, Pedro del Carmen Cedeño y Eloisa del Carmen Rojas de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.384.214, 14.580.866, V-318.822 y V-1.150.849 respectivamente.-
En fecha 16 de febrero de 2007 los expertos designados en la presente causa ciudadanos José Alfredo Haddad e Iskra Barreto De Iglesias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.796.001 y V-2.803.376 respectivamente en su condición de médicos psiquiatras presentaron informe de experticia realizado a la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA,
En fecha 13 de Enero del 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción provisional de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA .-
En fecha 06 de Marzo del 2007, la ciudadana la ciudadana ELOISA CEDELO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, se dio por notificada de la sentencia dictada.-
En fecha 13 de Noviembre del 2006, se expidieron las Copias Certificadas solicitadas.-
En fecha 09 de Marzo del 2007, la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, aceptó el Cargo de Tutor interino hecho en la sentencia dictada.-
En fecha 17 de Octubre del 2007, el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROBLES, solicitó Copia Certificada de la sentencia dictada.-
En fecha 25 de Octubre del 2007, el Juez titular de este despacho, para ese entonces, Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de enero del 2008, se acordaron las Copias Certificadas solicitadas por la ciudadana ELOISA CEDEÑO, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR ROBLES BRITO.-
En fecha 17 de Mayo del 2011, el Juez temporal, de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Enero del 2.008, fecha en que fueron acordadas las Copias Certificadas solicitadas por la parte actora, hasta la presente fecha, dicha parte no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.665 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana MELBA JOSEFINA ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.803.376 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483 . -Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (17) días del mes de Mayo del año dos mil Once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Tres (03) y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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