REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001801
Visto el escrito, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que fueron interpuestas sendas Cuestiones Previas, tanto por el demandado en fecha 25 de septiembre del año 2008, a su decir hace casi 31 meses, como por la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de de 2008, las cuales a decir de dicha representación judicial, existe un notable retraso en cuanto a su resolución por este Tribunal, incurriendo en denegación de Justicia; este Tribunal observa:
En fecha 14 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, obviando notificar a las partes de dicho avocamiento, lo cual a todas luces resulta improcedente la prosecución de la presente causa; en tal sentido, a juicio de este sentenciador constituye la precitada omisión de la notificación a las partes del avocamiento, del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como Directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de que el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, se avoque al conocimiento de la presente causa, ya que fue designado en fecha 18 de junio del 2009, y se ordene la notificación mediante Boleta de la presente causa a los codemandados, y así, se establece.
No habiéndose avocado formalmente, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de que el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, y se ordene la notificación mediante Boleta de la presente causa a los codemandados.- Así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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