Asunto N° BP02-V-2010-000895
Interlocutoria – Cuestiones Previas
CIVIL-BIENES - Cumplimiento Contrato.
Darlys Rincones Vs. Soumar Motor, C.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2011
2001º y 152º
Jurisdicción: Civil-Bienes
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana DARLYS MARIA RINCONES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.649.915, contra la Sociedad Mercantil SOUMAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7.
Apoderados Judiciales: Abogados JUAN SILVA, KATIUSCA CONTRERAS PUERTA y CARLOS MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.219.358, 14.911.373 y 12.578.301, res e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.756, 122.683 y 94.362, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa SOUMAR MOTORS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7.
Apoderados Judiciales: Abogados ADELFA MALPICA DOMMAR y EDGAR ARAY VEGA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente.
Juicio: Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Lucro Cesante.
Motivo: Sentencia Interlocutoria - Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 22 de Septiembre del 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Lucro Cesante que ha incoado la ciudadana DARLYS MARÍA RINCONES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.915 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales JUAN SILVA, KATIUSCA CONTRERAS PUERTA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.756, 122.683 y 94.362, respectivamente, en contra de la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7.

Alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:

Que es propietaria de un vehículo de las siguientes características: marca: HONDA; clase: AUTOMÓVIL; modelo: FIT/LX CVT; año: 2.008; tipo: SPORT HATCH BACK; color: DORADO; uso: PARTICULAR; placas: AA354HB; serial del motor: L13A48503691; serial de carrocería: 93HGD184087503643; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26830748, de fecha 17 de Diciembre del 2.008, emitido por la Dirección General Sectorial del Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y de Factura de Compra Nº FV001324, de fecha 09 de Junio del 2.006, emitido por la Empresa SOUMAR MOTORS C.A. Que fue contratada una Póliza de Seguro de Automóvil Individual con la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. Que en fecha 12 de Septiembre del 2.009, su vehiculo sufrió una avería por lo que tuvo que ingresarlo con una grúa en las instalaciones de la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., a los fines de su revisión y reparación. Que en fecha 16 de Septiembre del 2.009, la Empresa demandada le hizo entrega de un Informe Técnico, mediante el cual le dan un diagnostico parcial para ser entregado a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, a los fines de que autorizara una revisión más profunda y detectar la falla real del carro. Que en fecha 25 de Septiembre del 2.009, la Empresa demandada emite la Cotización Nº COT01984, a nombre de SEGUROS CONSTITUCIÓN, por un monto de Bs. 34.485,34; donde especificaban los repuestos y la mano de obra necesarios para la reparación del vehiculo. Que en fecha 23 de Octubre del 2.009, la Empresa demandada emite una segunda Cotización Nº COT02099, a nombre de SEGUROS CONSTITUCIÓN, por un monto de Bs. 25.304,17; la cual sustituía la anterior, y donde igualmente se especificaban los repuestos y la mano de obra necesarios para la reparación del vehiculo. Que en fecha 17 de Noviembre del 2.009, canceló a la Empresa demandada la cantidad de Bs. 12.650,00; equivalente al 50% de la Cotización, para comenzar a tramitar la compra de los repuestos y empezar la reparación del vehículo. Que en fecha 10 de Mayo del 2.010, seis (6) meses después de ingresar el vehículo al taller de la Empresa demandada, tuvo que recurrir al INDEPABIS a poner la denuncia, en la cual la Empresa demandada se comprometió a entregar el vehículo reparado el día 31 de Mayo del 2.010. Que el 03 de Junio del 2.010, la Empresa demandada le entregó el vehículo, otorgándole una garantía de 90 días continuos por la reparación del motor. Que en fecha 28 de Junio del 2.010, es decir, veinticinco (25) días después se volvió a dañar el motor, e ingresando nuevamente el vehículo al Taller de la Empresa demandada. Que ella mantiene sus papeles en regla y el Certificado de Garantía otorgado por la Empresa demandada; así como todas las revisiones realizadas por ese mismo Concesionario, siendo estas pruebas del buen uso y mantenimiento preventivo dado al vehiculo. Que para movilizarse ha tenido que usar servicio de taxis, a razón de Bs. 150,00 diarios, desde el 12 de Septiembre del 2.009; lo que equivale a un daño emergente. Que ha seguido pagando y renovando la Póliza de Seguro del vehículo, sin poder usar el mismo. Que por esos motivos es que demanda a la Empresa SOUMAR MOTORS C.A. por Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Lucro Cesante.

En fecha 15 de Octubre del 2.010, este Tribunal libró la Compulsa ordenada en el Auto de Admisión de la Demanda.

En fecha 08 de Noviembre del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Representante de la Empresa demandada.

En fecha 10 de Noviembre del 2.010, los Abogados ADELFA MALPICA DOMMAR y EDGAR ARAY VEGA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente, consignaron Poder que les otorgara la Empresa demandada.

En fecha 18 de Noviembre del 2.010, los Abogados ADELFA MALPICA DOMMAR y EDGAR ARAY VEGA, ya identificados, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Oposición de Cuestión Previa, alegando previamente en dicho Escrito:

Que Oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue incumplido el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, referente a la “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ya que la demandante no especifica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por cuanto la misma en la Sección referente a “La Responsabilidad Contractual por Incumplimiento” hace una serie de señalamientos y alegatos sobre hechos y derechos, pero su basamento legal lo hace refiriéndose a los Artículos 1.167 y 1.630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son inexistentes, ya que dicho texto legal sólo contempla 946 artículos. Que asimismo, en la Sección referente a “La responsabilidad emergente por Daño” hace mención a daños ocasionados, pero el basamento legal es muy pobre, sin instrumentos que la sustenten. Que en la Sección referente a “Fundamentos de Derecho de la Acción”, fundamenta la demanda en una acción por Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, no señala los Artículos que el Código Civil contempla sobre las acciones de Cumplimiento o Resolución de Contrato, ni las establecidas para el Contrato de Obra, como lo serían las disposiciones legales de los Artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil.

En fecha 13 de Diciembre del 2.010, el Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, ya antes identificado, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escrito en el cual procede a Subsanar la Cuestión Previa Opuesta, en los siguientes términos:

Que a los fines de corregir los supuestos defectos del libelo de demanda señalados por la parte demandada en su Escrito de Cuestiones Previas señala lo siguiente:
Que la parte demandada alegó la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del Libelo de la Demanda, alegando que no se especificaron los fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión, por cuanto no se señalaron los Artículos que el Código Civil contempla sobre la acciones de Cumplimiento o Resolución de Contrato.
Que aun cuando considera que el Libelo de la Demanda está suficientemente fundamentado jurídica y estructuralmente, y a los fines de evitar dilaciones y retardos, pasa a corregir el supuesto defecto de falta de fundamentación jurídica, y señalando los Artículos en los cuales sustenta la acción.

En fecha 20 de Diciembre del 2.010, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron Escrito, mediante el cual alegan:

Que manifiestan inconformidad en la forma que el Apoderado actor corrigió el Libelo de la Demanda, ante la Cuestión Previa Opuesta del Defecto de forma de la Demanda, en relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, prevista y establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340, lo cual no tiene nada en contradicción con el principio IURA NOVIT CURA, defecto de forma señalado que la parte demandante contestó a sabiendas del error, veinticinco (25) días después de haberse opuesto. Que al encabezamiento de su Contestación, el Apoderado actor corrige su demanda con fundamento en el Ordinal 6 del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual consideran inexistente, por cuanto el señalado artículo no contempla ordinal alguno. Que dicho Artículo se refiere a la Articulación Probatoria en el caso que la parte demandante no subsane el defecto u omisión, por lo que en aras de una recta administración de justicia, solicitan que este Tribunal se pronuncie respecto a si lo señalado por la parte actora es atinente al Ordinal 6º del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente solicita la apertura del lapso probatorio, establecido en el Artículo 352 ejusdem, es decir, si la parte demandante corrigió la Demanda o no subsanó el defecto u omisión. Que les parece que la parte actora confundió Reforma de la Demanda (Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil) con corrección de los defectos o fundamentos del derecho, correspondiente al Ordinal 6º del Artículo 350 ejusdem, a lo cual manifiestan su inconformidad.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla Opuso la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 6º del precitado Artículo, alegando que el Libelo de la Demanda adolece de los requisitos a que se contraen el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, referente a la “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Planteada dicha Cuestión Previa, la parte demandante presenta, en fecha 13 de Diciembre del 2.010, Escrito a los fines de corregir los defectos del Libelo de la Demanda, señalados por la parte demandada en su Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En el presente caso observa este Tribunal, que presentado por el demandante el escrito de fecha 13 de Diciembre del 2.007, la parte demandada consignó Escrito mediante el cual manifiesta su inconformidad con la forma que el Apoderado actor corrigió el Libelo de la Demanda, lo cual no tiene nada en contradicción con el principio IURA NOVIT CURA
(Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
El principio fue desconocido por el derecho romano, en el cual las partes tienen que hablar en el tribunal de las ius legem o normas en que basan su derecho, aunque atemperada por el principio Da mihi factum, dabo tibi ius.
En el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley.
A partir de 1495, cuando Alemania estableció la Reichskammergericht, el ius commune se encuentra en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se han probado.)

Asimismo, manifestó que el Apoderado actor corrige su demanda con fundamento en el Ordinal 6 del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual consideran inexistente, por cuanto el señalado artículo no contempla ordinal alguno, ya dicho Artículo se refiere a la Articulación Probatoria en el caso que la parte demandante no subsane el defecto u omisión; asimismo, solicita que este Tribunal se pronuncie respecto a si lo señalado por la parte actora es atinente al Ordinal 6º del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente solicita la apertura del lapso probatorio, establecido en el Artículo 352 ejusdem, es decir, si la parte demandante corrigió la Demanda o no subsanó el defecto u omisión, ya que le parece que la parte actora confundió Reforma de la Demanda (Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil) con corrección de los defectos o fundamentos del derecho, correspondiente al Ordinal 6º del Artículo 350 ejusdem, a lo cual manifiestan su inconformidad; lo cual sin lugar a exégesis amerita de este juzgado un pronunciamiento al respecto.

Primeramente, a los fines de la congruencia debida debe este Tribunal examinar, si en realidad el Escrito presentado por el accionante en fecha 13 de Diciembre del 2.010, es de subsanación.

En tal sentido leído detenidamente dicho escrito considera este sentenciador que el mismo debe ser considerado como de subsanación, pues tal como lo señala la representación de la parte demandante proceden a corregir el defecto señalando correctamente los artículos en los cuales se sustenta la acción, señalando el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 1.630 ejusdem.
En virtud de lo dicho anteriormente, es criterio de este Juzgador que el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante en fecha 13 de Diciembre del 2.010, es de subsanación. Así se declara.

Observa este sentenciador, que el artículo 340, se refiere en el ordinal 5º a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en la que ésta se basa, con las pertinentes conclusiones, requisitos que debe contener el escrito libelar, por exigencia de nuestro Legislador en el encabezamiento de la citada norma.

Para sustentar la cuestión previa opuesta aduce el demandado excepcionante:
“…pero su basamento legal lo hace refiriendo unos artículos del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) 1.167 y 1.630 que son inexistentes e irrelevantes en cuanto a lo referido, por cuanto en el texto legal mencionado solo se contemplan 946 artículos...”

Por su parte el demandante en su Escrito de Corrección de la Demanda, alega:
“…señala el artículo a.167 del Código Civil lo siguiente…” y “…De le misma manera el artículo 1.630 ejusdem señala que…”.

En este orden de ideas, leído detenidamente el escrito de Corrección del Libelo de la Demanda, constata en él este Sentenciador las menciones indicadas por el accionante en su escrito de fecha 13 de Diciembre del 2.010, las cuales por demás, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de las mismas, son consideradas por quien aquí sentencia, como suficientes para dar por cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos del libelo a que se contraen el Ordinal ordinales 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello por su puesto, sin perjuicio de que el demandado pueda en la oportunidad procesal correspondiente desvirtuar los hechos esgrimidos por el abogado actor, en los cuales fundamenta el presunto derecho de su representada a exigir del demandado el pago de los daños y perjuicio relacionados en el petitum de su libelo.
De manera pues, que éste Tribunal, estima que el libelo si cumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 7, por lo que se declara subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Que ha sido suficientemente SUBSANADO el defecto de forma de la demanda denunciado por la parte demandada en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual opuso la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión del demandante, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Lucro Cesante que ha incoado la ciudadana DARLYS MARÍA RINCONES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.915 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales JUAN SILVA, KATIUSCA CONTRERAS PUERTA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.756, 122.683 y 94.362, respectivamente, en contra de la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino