REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BP02-T-2004-000126
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano GERARDO CARRASQUERO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.471 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada JENNY PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.149.
Parte Demandada: Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el Nº 19, Tomo 16-A.
Motivo: Daños Materiales
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Enero del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de Daños Materiales que hubiere incoado el ciudadano GERARDO CARRASQUERO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.471 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL MEDRANO LOPEZ y GONZALO DAMS FARRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.257 y 88.885, respectivamente, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el Nº 19, Tomo 16-A.
En fecha 12 de Abril del 2.005, mediante diligencia la Abogada JENNY PÉREZ ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.149, consignó Poder que le otorgara la parte actora.
En fecha 05 de Mayo del 2.005, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada por no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de Mayo del 2.005, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 31 de Octubre del 2.005, y librado el Cartel respectivo; habiendo hecho la publicación ordenada, en fecha 14 de Marzo del 2.006, la apoderada actora consignó a los autos dicha publicación.
En fecha 09 de Mayo del 2.006, la apoderada actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, el cual recayó en la persona del Abogado GUSTAVO RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.
En fecha 13 de Junio del 2.006, el Abogado PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, consignó Poder que le otorgara la parte demandada y se dio por citado en su nombre.
En fecha 26 de Junio del 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 20 de Junio del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento del juez a la presente causa, lo cual le acordado, en fecha 02 de Julio del 2.007, y librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Junio del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se notificara a la parte demandada del avocamiento del juez a la presente causa por medio de Cartel.
En fecha 02 de Diciembre del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de que se notificara a la parte demandada del avocamiento del juez a la presente causa por medio de Cartel; lo cual le fue acordado, mediante auto de fecha 27 de Febrero del 2.009, y librado el respectivo cartel de Notificación.
En fecha 23 de Mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 27 de Febrero del 2.009, fecha en que fue librado el Cartel de Notificación del avocamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Daños Materiales que hubiere incoado el ciudadano GERARDO CARRASQUERO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.471 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL MEDRANO LOPEZ y GONZALO DAMS FARRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.257 y 88.885, respectivamente, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el Nº 19, Tomo 16-A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 02:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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