BP02-S-2008-003240
Perención
Titulo Supletorio
María Vallera de león
30/05/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2008-003240
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES VALLERA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.562, asistida por el abogado Elio Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393, ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mac Gregor de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información.
En fecha 31 de julio de 2.008, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causan la Juez Temporal Doris Rojas de Nadales.
En fecha 31 de julio de 2.008 se libró oficio Nº 0790-0801, a la Dirección de Catastro del Municipio Mac Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de enero de 2.009, se recibieron resultas de la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de febrero de 2.009, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causan el Juez Temporal Henry Agobian Viettri, agregándose en esa misma fecha las resultas proveniente del la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 17 de febrero del 2.009, fecha en que se agregaron las resultas de la Alcaldía del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES VALLERA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.562. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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