BP02-S-2008-005773
Inadmisible
Rectificación de Acta
Daniel Alejandro Contreras
30/05/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2008-005773


Vista la anterior demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoara el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.320.731, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís José Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.368.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 17 de diciembre del 2008, este Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.-

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:

" El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoara el DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.320.731. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,



/Aura H.-