BP02-V-2010-000304
Inadmisible
Interdicto Restitutoria
Melanio Quintero Vs.
Carlos Reyes y otros.
30/05/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000304
Vista la anterior demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano MELANIO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.450.863, asistido por las abogadas en ejercicio Ligia Marrero de Quintero y Ligia Quintero Marrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.465 y 32.967, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS REYES, CRUZ AREVALO y JUANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.288.048, 7.102.994 y 8.330.920, respectivamente.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 24 de septiembre del 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le requirió al solicitante, a los fines de proveer sobre la admisión, señale la estimación de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias tal como se ordena en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha cumplido con lo ordenado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.-
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, desde que se le hizo tal requerimiento mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, razón por la cual con fundamento en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009., este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el MELANIO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.450.863, en contra de los ciudadanos CARLOS REYES, CRUZ AREVALO y JUANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.288.048, 7.102.994 y 8.330.920, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la once y treinta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
/Aura H.-
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