ASUNTO: BP02-R-2003-000519
Interlocutoria fuerza de definitiva.-
Recurso de Apelación
Salvador Hernández y Milena Armas.-
09/05/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Ciudadanos: SALVADOR HERNANDEZ y MILENA ARMAS, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 9.532 y 34.690, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Endosatarios en Procuración.-
Parte Demandada: CLODOMIRO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.159.759, domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Motivo: Recurso de Apelación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Noviembre del 2.003, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento Intimatorio, incoado por los ciudadanos: SALVADOR HERNANDEZ y MILENA ARMAS, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 9.532 y 34.690, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Endosatarios en Procuración de una letra de cambio cuyo valor se demandó; en contra del ciudadano CLODOMIRO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.159.759, domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Noviembre del 2003, la abogada en ejercicio MILENA ARMAS, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de Noviembre del 2.003, se admitieron las pruebas de la parte demandante, y se ordenó la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas.-
En fecha 20 de Noviembre del 2.003, se libró boleta para citar al demandado, para la absolución de las posiciones juradas.-
En fecha 05 de Abril del 2004, la Juez Suplente especial de este despacho, abogada JOSEFINA FIGUERA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo del 2011, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 05 de abril del 2.004, fecha en que la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento Intimatorio, incoado por los ciudadanos: SALVADOR HERNANDEZ y MILENA ARMAS, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 9.532 y 34.690, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Endosatarios en Procuración de una letra de cambio cuyo valor se demandó; en contra del ciudadano CLODOMIRO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, 1.159.759, domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
Lrz.-
|