REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002413
La presente causa se contrae a la demanda contentiva de Tacha de Documento y Nulidad de Asiento Registral, intentada por el ciudadano Alberto Medardo Quispe Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.913.520, a través de su apoderado judicial, abogado Celso Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.165, en contra del ciudadano David Josué Villalobos Ordosgoitty, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.944.588, la cual fuere presentada en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, mediante auto de esa misma fecha, le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fuere admitida, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano David Josué Villalobos Ordosgoitty.
Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la citación de la parte demandada, citación personal que no se pudo lograr, ordenándose la misma de forma cartelaria, cumplida con dicha formalidad, y vista la incomparecencia del mismo, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, a designar al abogado Franklin Cedeño Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.086, como su Defensor Judicial, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Franklin Cedeño Figuera, en su citado carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, previamente citado, procedió a contestar la demanda.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes, promovieron pruebas, introduciendo sus escritos correspondientes.
Llegada la etapa de informe en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en el auto de admisión de la demanda de la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, obviándose ordenar la notificación del Ministerio Público; y en tal sentido, considera oportuno destacar este Juzgador, lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Ministerio Público debe intervenir:…4° En la tacha de los instrumentos.”.
Por otra parte, cabe asimismo destacar lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, el cual dispone:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” Subrayado y negritas de este Tribunal.
De igual manera dispone el artículo 442 eiusdem, las reglas de sustanciación en el procedimiento de tacha de instrumentos, en su ordinal 14°, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código….”
Ahora bien, evidenciando este Juzgador que se obvió la debida notificación al Ministerio Público en la presente causa, y siendo que con ello, se ha incurrido en una falta procesal que afecta a todas luces el orden público, el debido proceso, y puede consecuencialmente perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstas, este Tribunal en virtud y consideración de lo establecido en las normas procesales citadas anteriormente, a los fines de cumplir con la debida administración de justicia, debe forzosamente como así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, ordenar Reponer la causa al estado de nueva admisión, subsanando la falta ya indicada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa que por Tacha de Documento y Nulidad de Asiento Registral, intentara el ciudadano Alberto Medardo Quispe Torres, en contra del ciudadano David Josué Villalobos Ordosgoitty, ambos ya identificados al estado de nueva admisión, subsanando la falta ya indicada. Así se decide.
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:16 am, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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