REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001882

Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.318, en contra de la ciudadana Jeanette del Valle Reyes Hurtado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.903.812, alegando en su escrito de demanda, que en fecha 13 de diciembre del 2001, inició relación amorosa con la demandada, constituyendo su primer hogar en casa de su madre; que en el mes de marzo del 2002, Jeannette Reyes y su persona hicieron contrato con la Constructora Vinsoca, con el fin de comprar un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terraza del Mar, Edificio 7, Piso 1, Apartamento 32; el cual adquirieron posteriormente el 18 de diciembre del 2009, que en el año 2002, decidieron procrear un hijo, y en fecha 23 de julio del 2003, nació su hija que lleva por nombre Jajelys Nazaret Reyna Reyes, que se quedaron viviendo con su hija en casa de su madre hasta el 30 de julio del 2004, y luego se mudaron al apartamento que habían adquirido con esfuerzo; que adquirieron un vehículo marca Elantra, año 2006, Placa BBM-08P; que en el mes de noviembre del 2006, firmaron una opción de compra venta con Vinsoca, para comprar un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 4, piso 3, apartamento 3, por lo que procedieron a vender el inmueble donde residían, ubicado en Residencias Terrazas del Mar, en fecha 18 de enero del 2007, cuya venta la firmaron los dos precisamente por ser concubinos y por ende comuneros, tal y como se demuestra de la Constancia de Convivencia, de fecha 12 de marzo del 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que en el año 2007, vendieron el vehículo Elantra y compraron el vehículo marca Fiat, Modelo palio, Año 2007, Placas BCA-60D; que su relación fue armoniosa desde que comenzó, es decir desde diciembre del 2001, mantuvieron el concubinato, traducido en comunidad de vida en un hogar familiar, estabilidad, publicidad de la unión, capacidad para contraer matrimonio, pues ambos para la fecha eran solteros, que llevaban una vida de cohabitación permanente sin interrupciones, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable bajo un mismo techo, con notoriedad frente a la sociedad, que procrearon una hija y adquirieron bienes para la comunidad, que a finales de noviembre del 2008, empezaron a tener problemas en la relación, pidiéndole la demandada Jeanette Reyes, que se fuera del apartamento, hasta que se separaron definitivamente en marzo del 2009, puntualizando que desde finales del 2001, hasta noviembre del 2008, llevaron una vida en común y adquirieron bienes para la comunidad, separándose definitivamente en marzo del 2009.- Fundamentó la presente pretensión en el artículo 77 del Constitución de República de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente solicitó que se declarara la existencia de la relación de la comunicad concubinaria, desde diciembre del 2001, gasta marzo del 2009; que durante la comunidad concubinaria adquirieron los bienes inmueble y muebles descritos en el escrito de demanda, que se declare que dichos bienes pertenecen en propiedad de por mitad para cada uno, por lo que son susceptibles de partir y liquidar en un 50% para cada uno; solicitando la citación de la parte demandada y señalando su domicilio procesal. Estimó la demanda en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,ºº).- También solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble adquirido dentro de la comunidad, solicitando que la demanda se admitiera y se declarar con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2009, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Jeanette del Valle Reyes Hurtado, a quien se libró compulsa en fecha 05 de noviembre del 2009.-
En fecha 11 de noviembre del 2009, compareció el ciudadano Jesús Reyna, y otorgó poder Apud-acta a los abogados Claudio Frisoli y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.420 y 96.425, respectivamente.-
En fecha 23 de noviembre del 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 16 de diciembre del 2009, compareció la ciudadana Jeanette del Valle Reyes Hurtado, debidamente asistida por las abogadas Graciela Silva de Bracho y Lisbeth Zambrano de Solórzano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.991 y 81.030, respectivamente, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: que no era cierto que existió entre ellos la unión concubinaria desde diciembre del 2001, hasta mayo del 2009, rechazándola por ser falsa, que no era cierto que durante la alegada unión concubinaria hayan adquiridos bienes muebles e inmuebles; contradiciendo, negando y rechazando la pretensión del demandante.- Que no era cierto, que existiera algún vehículo o parcela en el cementerio parque metropolitano, que formara parte de la comunidad alegada. Que no era cierto que existen actualmente, bienes muebles e inmuebles que pertenezcan por mitad o en ninguna otra proporcionó o porcentaje entre el demandante y su persona, rechazando, negando y contradiciendo la acción mero decorativa intentada contra ella por el ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez.- Que es cierto que solicitaron una constancia de convivencia el 12 de marzo de 2002, en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pero a los fines de cumplir con un requisito para obtener el beneficio de Política habitacional; que es cierto que desde el mes de diciembre del año 2001, empezaron una esporádica amistad, que se convirtió luego en vida en común la cual duró hasta el 31 de marzo de 2005; que en marzo de 2003, estando embarazada aceptó hacer vida en común con el demandante en casa de su mama, por lo tanto es falso de toda falsedad lo que afirma el demandante al decir que la vida en común existió desde el año 2001 hasta el mes de marzo de 2009, que es cierto que durante la vida en común procrearon una hija de nombre Jajelys Nazareth, quien nació en esta ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2003; que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2002, aparecieron adquiriendo un apartamento en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna (Inmobiliaria) de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 4º; pero es falso que el demandante haya contribuido con el 50% para la compra de tal inmueble, pues la cuota inicial fue totalmente aportada por ella, que en marzo de 2002, entregó a la Constructora Vinsoca, C.A. la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,ºº), dinero que le fue devuelto por la Asociación Civil de Vivienda José Antonio Anzoátegui, por haberse retirado de la misma. Que ella tenía un carro nuevo que le había comprado su esposo, separado de ella, pero aún no se habían divorciado; que con la venta de ese vehículo a la ciudadana Aracelis Mendoza, por un monto de Bs. 5.800,ºº, dio la cuota inicial del apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, junto con el préstamo recibido de la caja de ahorros CASPTEEA; cobro especial por trabajos en horas extras, sobre tiempo en la Gobernación del Estado, y préstamo de otras personas, entre ellas de Joseph Ajia, utilizando todos esos ingresos para la cuota inicial del apartamento en Terrazas del Mar, II Etapa. Que en fecha 31 de marzo de 2005, quedó disuelta y extinguida la unión concubinaria, que de mutuo acuerdo y por documento público, el demandante le cedió y traspasó plenamente a su favor, sus derechos sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, comprado con gravamen hipotecario; que en diciembre de 2001, iniciaron una relación de amistad y apoyo, de colaboración, compartían como amigos y conversaban mucho referente a sus respectivas parejas, él se estaba divorciando y ella tenía ocho meses de casada y su esposo trabajaba en Maturín, que para esos momentos el demandante no tenía trabajo ni estabilidad económica o financiera, y ella tenía diez (10) años trabajando en la Gobernación del Estado Anzoátegui; que cuando se vio obligada a solicitar la carta de convivencia para obtener un préstamo hipotecario, no vivían juntos como pareja, pero le pidió el favor de aparecer como su concubino, sin serlo para esa época; pero él empezó a enamorarla, a seducirla hasta convertirse en su pareja en marzo de 2003, que convino en mudarse para la casa de su mamá, cuando ya estaba embarazada, porque el demandante y su hermana se apersonaron en la residencia de su mamá, donde ella vivía, y sin su conocimiento ni consentimiento recogieron toda su ropa y se la llevaron a casa de su mamá.- Que la comunidad concubinaria finalizó, terminó y se extinguió por mutuo acuerdo de ambos concubinos, exactamente el 31 de marzo del 2005, según documento público o auténtico, otorgado ante la autoridad competente, el cual opuso formalmente al demandante, y autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, bajo el Nº 43, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en cuyo documento el demandante confesó que era el único bien habido en el curso de la comunidad concubinaria, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos después del 31 de marzo del 2005, le pertenecen exclusivamente por ser de su propiedad.-
Por auto de fecha 09 de febrero del 2010, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, promoviendo la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos Jesús Martínez, Jhony Pérez, Bismark Martínez, Fabel Giraldo, Edgar Alexander Hernández, Fernando Longar, César Quiaro, Andrés Verde, José Luis Cedeño y Alfonso Pinto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.345.505, 11.906.870, 13.166.550, 23.543.922, 8.288.372, 8.344.489, 17.902.785, 14.317.103, 8.296.575 y 13.046.636, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a excepción del último de los nombrados que está domiciliado en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.- Documentales constituidas por copia de la constancia de convivencia, copia del documento del primer apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, Segunda Etapa II, Barcelona, copia del acta de nacimiento de la hija procreada, copia del documento del vehículo marza Hyundai, Modelo Elantra, copia del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia I, copia del documento del vehículo Fiat, modelo Palio, copia del documento de la parcela y bóveda a CEMEPARCA, copia de los recibos de pago de cuotas del apartamento La Estancia, copias de los recibos de pago del vehículo Fiat. Prueba de Informes a la empresa PDVSA Morichal, ubicada en Maturín Estado Monagas, a MOVISTAR, ubicada en el Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, al Banco Provincial, ubicado en la Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la empresa CEMEPARCA, ubicada en el primer piso del Centro Comercial París, Lechería Estado Anzoátegui, y por último a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.- Asimismo, la parte demandada procedió a promover documentales contentiva al documento otorgado en fecha 31 de marzo del 2005, por ante la Notaría pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia del documento de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Estancia, identificado con el Nº 4-3-3, piso 3, Edificio 4 del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia de recibos emanados de la compañía Edificaciones La Estancia, C.A., relacionados con la compra del apartamento 4-3-3, del Conjunto Residencial La Estancia, información emanada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, constancia de inscripción de Registro de Vivienda principal del apartamento Nº 4-3-3, Edificio 4 del Conjunto Residencial La Estancia, constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dos constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar (FUNDAFANA); promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la compañía mercantil Edificaciones La Estancia, C.A., al Banco Provincial, Banco Universal, al SENIAT, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a la Oficina Municipal de Protección a la Mujer; promoviendo finalmente las testimoniales de los ciudadanos Marianella Mata González, Milene Silva y Romelia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.514.035, 8.336.742 y 8.250.041, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar el primero y el último de los nombrados, y el segundo en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Promovió certificado de Registro del vehículo Nº 25480743, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de junio del 2088, y solicitó que se oficiara a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
Por auto de fecha 18 de febrero del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la evacuación de las mismas.-
En fecha 21 de junio del 2010, compareció la parte demandada y consignó escrito de Informes, el cual se da aquí por reproducido.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, procede el Tribunal a dictar la misma bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano Jesús Alberto Reina Pérez, asistido, por el abogado en ejercicio Claudio E. Frisoli M., interpuso acción Mero Declarativa, contra la ciudadana Jeanette del Valle Reyes Hurtado, cuya pretensión perseguía fuera declarado por el Tribunal, la unión extramatrimonial que mantuvieron a su decir, desde el 13 de diciembre del 2001, hasta el mes de marzo del 2009. Alegó el peticionante, que inició una relación amorosa con la demanda, el 13 de diciembre del 2001, relación que se formalizó como pareja en unión no matrimonial, constituyendo su primer hogar la residencia de su madre, que aproximadamente en el mes de marzo del 2002, él y su pareja contrataron con el fin de adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terraza del Mar, Edificio 7, Piso 1, Apartamento 32; el cual adquirieron posteriormente el 18 de diciembre del 2009, que en el año 2002, decidieron procrear un hijo; que en fecha 23 de julio del 2003, nació su hija que lleva por nombre Jajelys Nazaret Reina Reyes.- Que se quedaron viviendo con su hija en la casa de su madre hasta el 30 de julio del 2004, y que luego se mudaron al apartamento que habían adquirido con su esfuerzo, que en el mes de noviembre del 2006, se firmó la opción de compra para adquirir el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 4, Piso 4, apartamento 3, procediendo a vender el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, el 18 de enero del 2007, venta que le hicieron al señor Andrés Vertte Salazar, y que ambos firmaron el documento de venta precisamente por ser concubinos, tal y como se demuestra con la constancia de convivencia expedida por la prefectura del Municipio simón Bolívar de este Estado, fechada 12 de marzo del 2002, que con el dinero de la venta del inmueble antes señalado, se dio la inicial para el nuevo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia.- Alegó también el demandante, que además de los inmuebles descritos fueron adquiriendo unos vehículos el Antra 2006, placas BBM-08P, que vendió el mismo y compraron un vehículo marca Fiat, año 2007, placa BCA-60D, pero que a finales de noviembre del año 2008, empezaron a tener problemas en su relación, y en vista de que la demandada le pidió que se fuera del apartamento, él para evitar problemas se fue a casa de su madre, que enero el mes de enero del año 2009, regreso al apartamento hasta el mes de marzo del año 2009, llevando desde entonces vidas separadas; que por las razones esbozadas, fue por lo que acudió a esta autoridad con el carácter de comunero con el objeto de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria y por ende la comunidad de bienes, y que con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, propuso formal demanda de acción mero declarativa contra la ciudadana Jeanette del Valle Reyes Hurtado, en su carácter de comunera para que se reconociera la comunidad concubinaria que definió sus vidas desde diciembre del 2001 hasta marzo del 2009, y que también se reconociera que durante su unión adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales a su decir son susceptibles de partibilidad en un 50% para cada uno, una vez quede firme la unión concubinaria existente entre ellos.-
Admitida la demanda, y cumplida con la formalidad de la citación personal de la demandada, ésta compareció al Tribunal, y dio contestación contradiciendo y negando en todas sus partes la acción mero declarativa, intentada en su contra por el ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez. Alegando, que no era cierto que existió entre ellos la unión concubinaria desde diciembre del 2001, hasta mayo del 2009, rechazándola por ser falsa, que no era cierto que durante la alegada unión concubinaria hayan adquiridos bienes muebles e inmuebles; contradiciendo, negando y rechazando la pretensión del demandante.- Que no era cierto, que existiera algún vehículo o parcela en el cementerio parque metropolitano, que formara parte de la comunidad alegada. Que no era cierto que existen actualmente, bienes muebles e inmuebles que pertenezcan por mitad o en ninguna otra proporcionó o porcentaje entre el demandante y su persona, rechazando, negando y contradiciendo la acción mero decorativa intentada contra ella por el ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez.- Que es cierto que solicitaron una constancia de convivencia el 12 de marzo de 2002, en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pero a los fines de cumplir con un requisito para obtener el beneficio de Política habitacional; que es cierto que desde el mes de diciembre del año 2001, empezaron una esporádica amistad, que se convirtió luego en vida en común la cual duró hasta el 31 de marzo de 2005; que en marzo de 2003, estando embarazada aceptó hacer vida en común con el demandante en casa de su mama, por lo tanto es falso de toda falsedad lo que afirma el demandante al decir que la vida en común existió desde el año 2001 hasta el mes de marzo de 2009, que es cierto que durante la vida en común procrearon una hija de nombre Jajelys Nazareth, quien nació en esta ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2003; que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2002, aparecieron adquiriendo un apartamento en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna (Inmobiliaria) de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 4º; pero es falso que el demandante haya contribuido con el 50% para la compra de tal inmueble, pues la cuota inicial fue totalmente aportada por ella, que en marzo de 2002, entregó a la Constructora Vinsoca, C.A. la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,ºº), dinero que le fue devuelto por la Asociación Civil de Vivienda José Antonio Anzoátegui, por haberse retirado de la misma. Que ella tenía un carro nuevo que le había comprado su esposo, separado de ella, pero aún no se habían divorciado; que con la venta de ese vehículo a la ciudadana Aracelis Mendoza, por un monto de Bs. 5.800,ºº, dio la cuota inicial del apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, junto con el préstamo recibido de la caja de ahorros CASPTEEA; cobro especial por trabajos en horas extras, sobre tiempo en la Gobernación del Estado, y préstamo de otras personas, entre ellas de Joseph Ajia, utilizando todos esos ingresos para la cuota inicial del apartamento en Terrazas del Mar, II Etapa. Que en fecha 31 de marzo de 2005, quedó disuelta y extinguida la unión concubinaria, que de mutuo acuerdo y por documento público, el demandante le cedió y traspasó plenamente a su favor, sus derechos sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, II Etapa, comprado con gravamen hipotecario; que en diciembre de 2001, iniciaron una relación de amistad y apoyo, de colaboración, compartían como amigos y conversaban mucho referente a sus respectivas parejas, él se estaba divorciando y ella tenía ocho meses de casada y su esposo trabajaba en Maturín, que para esos momentos el demandante no tenía trabajo ni estabilidad económica o financiera, y ella tenía diez (10) años trabajando en la Gobernación del Estado Anzoátegui; que cuando se vio obligada a solicitar la carta de convivencia para obtener un préstamo hipotecario, no vivían juntos como pareja, pero le pidió el favor de aparecer como su concubino, sin serlo para esa época; pero él empezó a enamorarla, a seducirla hasta convertirse en su pareja en marzo de 2003, que convino en mudarse para la casa de su mamá, cuando ya estaba embarazada, porque el demandante y su hermana se apersonaron en la residencia de su mamá, donde ella vivía, y sin su conocimiento ni consentimiento recogieron toda su ropa y se la llevaron a casa de su mamá.- Que la comunidad concubinaria finalizó, terminó y se extinguió por mutuo acuerdo de ambos concubinos, exactamente el 31 de marzo del 2005, según documento público o auténtico, otorgado ante la autoridad competente, el cual opuso formalmente al demandante, y autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, bajo el Nº 43, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en cuyo documento el demandante confesó que era el único bien habido en el curso de la comunidad concubinaria, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos después del 31 de marzo del 2005, le pertenecen exclusivamente por ser de su propiedad.-
Abierto a pruebas la presente pretensión, compareció la parte demandante y promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Martínez, Jhony Pérez, Bismark Martínez, Fabel Giraldo, Edgar Alexander Hernández, Fernando Longar, César Quiaro, Andrés Verde, José Luis Cedeño y Alfonso Pinto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.345.505, 11.906.870, 13.166.550, 23.543.922, 8.288.372, 8.344.489, 17.902.785, 14.317.103, 8.296.575 y 13.046.636, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a excepción del último de los nombrados que está domiciliado en Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.- Promovió las documentales constituidas por copia de la constancia de convivencia, copia del documento del primer apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, Segunda Etapa II, Barcelona, copia del acta de nacimiento de la hija procreada, copia del documento del vehículo marza Hyundai, Modelo Elantra, copia del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia I, copia del documento del vehículo Fiat, modelo Palio, copia del documento de la parcela y bóveda a CEMEPARCA, copia de los recibos de pago de cuotas del apartamento La Estancia, copias de los recibos de pago del vehículo Fiat. Promovió la prueba de Informes a la empresa PDVSA Morichal, ubicada en Maturín Estado Monagas, a MOVISTAR, ubicada en el Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, al Banco Provincial, ubicado en la Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la empresa CEMEPARCA, ubicada en el primer piso del Centro Comercial parís, Lechería Estado Anzoátegui, y por último a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.-
Asimismo, la parte demandada procedió a promover las documentales contentiva del documento otorgado en fecha 31 de marzo del 2005, por ante la Notaría pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia del documento de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Estancia, identificado con el Nº 4-3-3, piso 3, Edificio 4 del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia de recibos emanados de la compañía Edificaciones La Estancia, C.A., relacionados con la compra del apartamento 4-3-3, del Conjunto Residencial La Estancia, información emanada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, constancia de inscripción de Registro de Vivienda principal del apartamento Nº 4-3-3, Edificio 4 del Conjunto Residencial La Estancia, constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dos constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar (FUNDAFANA); promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la compañía mercantil Edificaciones La Estancia, C.A., al Banco Provincial, Banco Universal, al SENIAT, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a la Oficina Municipal de Protección a la Mujer; promoviendo finalmente las testimoniales de los ciudadanos Marianella Mata González, Milene Silva y Romelia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.514.035, 8.336.742 y 8.250.041, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar el primero y el último de los nombrados, y el segundo en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- También promovió certificado de Registro del vehículo Nº 25480743, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de junio del 2088, y solicitó que se oficiara a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
Pasa este Tribunal, a analizar el acervo probatorio contenido en las actas procesales y a tal efecto observa:
En canto a la constancia de convivencia promovida por la parte demandante Jesús Reyna, el Tribunal, otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda, haber solicitado la constancia de convivencia con el demandante, no siendo éste un hecho controvertido sino más bien un hecho reconocido por la demandada.- Así se decide.-
En cuanto a las documentales promovidas, constituidas por el documento del apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Mar, Segunda Etapa II, Barcelona, acta de nacimiento de la hija procreada, documento del vehículo marca Hyundai, Modelo Elantra, documento del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia I, documento del vehículo Fiat, modelo Palio, documento de la parcela y bóveda de CEMEPARCA, recibos de pago de cuotas del apartamento La Estancia, recibos de pago del vehículo Fiat, el Tribunal los desecha, en razón de no constituir hechos controvertidos en este proceso; ya que a través del presente proceso solo se persigue la declaratoria o no de una relación concubinaria.- Así se decide.-
Promovió la prueba de Informes a la empresa PDVSA Morichal, ubicada en Maturín Estado Monagas, a MOVISTAR, ubicada en el Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, al Banco Provincial, ubicado en la Calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la empresa CEMEPARCA, ubicada en el primer piso del Centro Comercial parís, Lechería Estado Anzoátegui, y por último a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, relacionadas al documento de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Estancia, identificado con el Nº 4-3-3, piso 3, Edificio 4 del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, recibos emanados de la compañía Edificaciones La Estancia, C.A., relacionados con la compra del apartamento 4-3-3, del Conjunto Residencial La Estancia, información del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, constancia de inscripción de Registro de Vivienda principal del apartamento Nº 4-3-3, Edificio 4 del Conjunto Residencial La Estancia, constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar (FUNDAFANA), certificado de Registro del vehículo Nº 25480743, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de junio del 2088, el Tribunal los desecha, en razón de no constituir hechos controvertidos en este proceso; ya que a través del presente proceso solo se persigue la declaratoria o no de una relación concubinaria.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por las partes, observa este Tribunal, que el testigo Jesús Martínez, evacuado en fecha 23 de febrero del 2010, al responder a las deposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió “….a la Sexta Pregunta: ¿Usted le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna Pérez y Jeannette del Valle Reyes Hurtado, eran pareja para el año 2008, cuando usted realizaba trabajos en el conjunto residencial la estancia?, respondió: Me imagino que sí, porque entraban y salían juntos. Séptima Pregunta: ¿Usted los veía todos los días que entraba y salían juntos de la torre 4, del conjunto residencial la estancia e incluso el vehículo permanecía parqueado toda la noche?, respondió: Las veces se hacían las guardias no los veía todos los días, pero si la mayoría de los días y el vehículo salía en la mañana y entraba en la tarde. Muy pocas veces los veía salir en las tarde, casi siempre en las mañanas. Octava Pregunta: ¿Usted alguna vez los vio salir familiarmente al ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez y la ciudadana Jeannette del Valle Reyes Hurtado, y la hija, una niña que ellos tienen?, respondió: Sí los vi. Novena Pregunta: ¿Usted le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna Pérez y la ciudadana Jeannette del Valle Reyes Hurtado junto con la niña, para el año 2008, residían como núcleo familiar en la torre 4, del edificio conjunto residencial la estancia, antes identificado?, respondió: Sí:::”. De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al testigo Jhonny Rafael Pérez, evacuado en fecha 23 de febrero del 2010, al responder a las deposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió: “….Segunda Pregunta: ¿Usted le consta que el ciudadano Jesús Alberto Reyna constituyo alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable bajo un mismo techo y públicamente frente a la sociedad, con la ciudadana Jeannette Reyes, en caso de ser positiva su respuesta desde cuando sabe que se constituyo ese hogar familiar, donde fijaron su residencia cuando comenzaron su vida en común y hasta que vivieron juntos en el año 2008?, respondió: Si bueno evidentemente en la declaración anterior, siempre han vivido juntos, un compartir en la casa de la mama, tanto en las viviendas que han adquirido. Hemos compartido en sitios públicos, si les sirve como ejemplo hemos ido hasta Karaoke, y hemos cantado canciones que nos gustan mucho, salíamos en grupo y cantábamos algunas canciones en sitios públicos. Tercera Pregunta: ¿Usted le consta que el ciudadano Jesús Alberto Reyna y la ciudadana Jeannette Reyes, son concubinos desde año 2004 hasta 2008?, respondió: Sí, de hecho no manejaba ese concepto de concubino, siempre pensé que era su esposa. Cuarta Pregunta: ¿Usted junto con su esposa frecuentaba desde que conocieron a la pareja Jesús A. Reyna y Jeannette Reyes, el hogar familiar donde ellos residían, desde que los conocieron en el año 2004 hasta el año 2008?, respondió: Si en efecto sin visitábamos en invitaciones, tales como cumpleaños, reuniones, compartir. Bueno mi familia, mi esposa y mi hija, en varias oportunidades. Quinta Pregunta: ¿Usted supo si alguna vez la pareja Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, se separaron de la vida en común. En caso de ser positiva su respuesta diga en qué fecha?, respondió: Bueno, mira de verdad que para mí siempre estuvieron juntos, en oportunidades como toda relación de pareja si me comentaba su problemas o diferencias pero sin embargo me mencionó la separación. Sexta Pregunta: ¿Usted le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, constituyeron hogar familiar en el conjunto residencial terrazas del mar, edificio 7, piso 1, apartamento 32, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando sabe usted que constituyeron ese hogar familiar?, respondió: Si evidentemente desde el principio fue una de las primeras personas que visito pues ese apartamento. Séptima Pregunta: ¿Usted le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, constituyeron hogar familiar en el conjunto residencial la estancia torre 4, apartamento 4-3-3, ubicado en Barcelona, Avenida Centurión, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando sabe usted que constituyeron ese hogar familiar?, respondió: Si evidentemente debido al lazo de amistad que tengo con Jesús, por supuesto fui invitado en varias oportunidades a compartir en la dirección antes mencionada, junto con su familia y amigos en común. Octava Pregunta: ¿Diga en que fechas aproximadas visitaba la residencia terrazas del mar y la residencia la estancia donde vivían en concubinato los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes?, respondió: Terrazas del mar los visite varias veces, muchas veces, 2004, 2005, que fue que ellos estuvieron hay. Novena Pregunta: ¿Usted visitaba la residencia familiar donde vivían los concubinos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, en año 2006, en la residencia terrazas del mar? respondió: Si. Décima Pregunta: ¿Usted visitaba la residencia familiar donde vivían los concubinos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, en año 2007, 2008, en el conjunto residencial la estancia? respondió: Si, en varias oportunidades los visite, de igual forma compartir en familia, compartir una comida, etc. Décima Primera Pregunta: ¿Usted en alguna oportunidad se entero que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, concubinos, se fueron a mudar a casa de la madre del ciudadano Jesús Alberto Reyna, residiendo por algún periodo de tiempo allí? respondió: Si, allí también los visite en muchas oportunidades, pero de igual forma compartir con su familia y hasta la mía misma. De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al testigo Edgar Hernández, evacuado en fecha 24 de febrero del 2010, al responder a las deposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió “….Primera Pregunta: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Alberto Reyna y la ciudadana Jeannette Reyes, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando los conoce?, respondió: Si, los conozco desde la infancia a ambos, somos vecinos, desde el año 2003, se que comenzaron su relación de noviazgo, siempre frecuentábamos como en la casa de Jesús Reyna como de Jeannette Reyes, por lo que considero son una pareja, no sé que mas pueda alegar para confirmar la unión que hicieron ellos desde que incluso hay vienen el nacimiento de Jajerlis, su hija, este, siempre considere que ellos como pareja y amigos conocidos ambos desde infancia se la llevaban bien e incluso me contrataban para hacer trabajos de electricidad, porque yo soy electricista, uno de los primeros trabajos que comencé hacer fue en la residencias terrazas del mar, en los cuales modifique el sistema eléctrico acompañado del señor Fernando Longart y allí se encontraba trabajando, trabajos de albañilería, el señor Fabel al cual le dirigíamos instrucciones de donde iba a colocar los puntos eléctricos, según instrucciones de mi amigo Jesús Alberto, y Jeannette Reyes, posteriormente después me entero de que ese apartamento lo están vendiendo, después de haber vivido allí y de hacerle su remodelaciones y que quieren comprar y adquirir un apartamento en la residencia la estancia, a la cual también me contrataron para trabajos eléctricos, donde también lo realice con el señor Fernando Longart y me consigo también al señor Fabel realizando trabajos de remodelación del apartamento y no solo visitaba el apartamento en cuestiones de trabajo si no de visita amistosa donde siempre se encontraban ambos, Jesús Reyna y Jeannette y la bebe Jajerlis, su hija, más vale destacar que siempre considere mantuvieron su relación de familia como toda pareja, bueno. Quinta Pregunta: ¿Aparte de la relación de trabajo realizada para los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, usted tuvo oportunidades de visitar nuevamente el apartamento del conjunto residencial la estancia para compartir junto con el núcleo familiar?, respondió: Sí, no solo realizaba trabajos de electricidad como tal, sino que también visitaba el apartamento de una manera compartir pues con ellos cualquier evento, o simplemente para ayudarlos acomodar algo, subir algo, este, tomarnos unos refrescos, compartir como amigos, y familia. Sexta Pregunta: ¿Usted es familia de los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes?, respondió: No. Séptima Pregunta: ¿Usted desde el año 2004, hasta el año 2008, a compartido con los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, eventos, cumpleaños, siendo estos aún viviendo como parejas?, respondió: Sí, desde mucho antes recuerdo que en el año 2003, específicamente julio 22, yo contraje matrimonio y los invite como pareja para la cual en ese entonces Jeannette se encontraba embarazada y mi sorpresa fue que al siguiente día, estaba dando a luz, desde allí tuvimos la cortesía de ser invitados para los eventos de fiestas que realizaban, los cumpleaños.- De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, asimismo se observa el interés manifiesto que tiene el testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al testigo César José Quiaro Figuera, evacuado en fecha 25 de febrero del 2010, al responder a las deposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió “….Sexta Pregunta: ¿Usted sabe si los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y la ciudadana Jeannette Reyes convivieron juntos como pareja y procrearon una niña Jajelys?, respondió: Sí, presencie que eran una familia. Séptima Pregunta: ¿Usted desde el año 2007, en adelante a visitado el apartamento donde convivían el ciudadano Jesús Alberto Reyna con la ciudadana Jeannette Reyes y su hija cuya dirección es Conjunto residencial la estancia, torre 4, piso 3, apartamento 4-3-3, Barcelona?, respondió: En ese apartamento nunca llegue a entrar, en varias oportunidades llegue al estacionamiento, pero anteriormente los visite en un apartamento de terrazas del puerto, creo que es terrazas del puerto, terrazas que están vía el rincón. Octava Pregunta: ¿Diga por qué le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, convivieron como pareja en concubinato desde el año 2007, hasta el año 2008?, respondió: Bueno porque los vi juntos y tuvieron una niña…”
De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la testigo Marianella Mata González, evacuada en fecha 02 de marzo del 2010, al responder a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió “…Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina y Jeanette Reyes vivieron en pareja hasta marzo del año 2005, y procrearon una niña que actualmente tiene seis años de edad. Contestó: Por supuesto que si vivieron en pareja y procrearon esa niña Jajelys Nazaret Reina, y también se que su relación finalizo en el año 2005 así como lo pueden ver en la pregunta rompiéndose esa relación y el regresándose a su casa. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina y Jeanette Reyes convinieron, de mutuo acuerdo y ante la Notaria pública de Barcelona, el 31 de marzo de 2005, terminar su relación como pareja. Contestó: tengo entendido que para ese momento de mutuo acuerdo ellos decidieron separarse donde el voluntariamente le cedió su derecho de todo lo que habían adquirido y lo protocolizaron en documento, de hecho lo llega a ver lo tuve en mis manos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si es cierto que después de firmado el documento Público en la Notaria de Barcelona, Jeanette Reyes continuo viviendo en el apartamento de terrazas del Mar, el cual ya era de su propiedad exclusiva por cuanto Jesús Alberto Reina, le cedió en documento Público sus derechos sobre dichos apartamento. Contestó: Ella se quedo viviendo allí con su hija, única y exclusivamente. Quinta Pregunta: Diga la testigo si es cierto que unos meses después de marzo de 2005, Jeanette Reyes decidió vender el apartamento de su propiedad, en terrazas del Mar para comprar otra apartamento en una Urbanización más céntrica. Contestó: Jeanette decide vender después que el voluntariamente no está en la casa y por documento ya no le pertenece, visto de que la zona donde ella estaba se le hacía difícil en cuento al trasporte del traslado de la niña a su colegio. Sexta Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que Jesús Alberto Reina acepto terminar de buena manera la relación concubinaria que mantuvo con Jeanette Reyes hasta el mes de marzo de 2005. Contestó: El hasta ese momento había mantenido una relación amistosa y una vez que mi comadre se muda a la estancia él iba a ver a la niña se mantuvo la relación amistosa iba a buscar a la niña y no existía ningún tipo de problema, por el tiempo si fue que comenzaron a tener problemas por su mal carácter. Séptima Pregunta: Diga la testigo si es cierto que después del mes de marzo de 2005, Jesús Alberto reina continuó visitando el apartamento de terrazas del mar para ver a su hija. Contesto: él lo visitaba una y exclusivamente para ver a su hija, y cuando lo vendió estaba mi comadre en casa de su mama y el iba hasta allá. Octava Pregunta: Diga la testigo si es cierto que con el precio de venta del apartamento de Terrazas del Mar que era propiedad exclusiva de Janet Reyes, está entrego la cuota inicial para adquirir el apartamento de su propiedad en la Urbanización La Estancia. Contestó: Una vez que realiza la venta realiza la reserva de ese apartamento La estancia, de hecho completo con un crédito hipotecario a nombre de ella, que me consta, y desde siempre ella lo ha cancelado hasta la fecha. …”De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la testigo Romelia del Carmen Medina, evacuada en fecha 02 de marzo del 2010, al responder a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió “…Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina y Jeanette Reyes vivieron como pareja hasta el año 2005, y procrearon una niña que actualmente tiene seis años de edad. Contestó: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina y Jeanette Reyes convinieron, de mutuo acuerdo y ante la notaría pública de Barcelona, el 31 de marzo de 2005, terminar su relación como pareja. Contestó: Si es cierto. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que en marzo de 2005, Jesús Alberto Reina y Jeanette Reyes no solo convinieron en terminar su vida como pareja, sino que por documento público en la notaría de Barcelona Jesús Alberto Reina cedió y traspaso a favor de Jeanette Reyes, los derechos que tenía en el apartamento de la Urbanización Terrazas del Mar Segunda etapa. Contestó: si es cierto y desde allí ella se mudo para casa de su mama. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina, después de la separación continuó visitando el apartamento de Terrazas del Mar, para ver a su hija. Contestó: Si es cierto la visitaba y la iba a buscar para llevarla al colegio. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús Alberto Reina aceptó de buenas maneras la terminación de la relación concubinaria que mantuvo con Jeanette Reyes hasta marzo de 2005. Contestó: si es cierto y los problemas que tienen ahorita es después que la amiga mía se caso. Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez otorgado el documento en la notaría de Barcelona, el 31 de marzo de 2005, Jeanette Reyes continuó viviendo con su hija, en el apartamento de Terrazas del Mar, que ya era de su exclusiva propiedad. Contestó: Si es cierto…”. De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al testigo Fernando Rafael Longart, evacuado en fecha 09 de marzo del 2010, al responder a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió “….Sexta Pregunta: “Usted le consta, que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, cuando vivían en concubinato, aproximadamente en el año 2005, en el Edificio Terrazas del Mar, ellos decidieron vender ese inmueble y por tal razón se mudaron a vivir a la casa de la mamá de Jesús Alberto Reyna.”. Respuesta:” Sí me consta porque hablé con el Sr. Jesús Reyna, relacionado a eso, que tenían en venta el apartamento y que iban a estar en la casa de la mamá hasta luego conseguir el otro apartamento y vivir como pareja y la niña porque para ese entonces estaba la niña de por medio, la bebe, muy amiga de mi niña.” Séptima Pregunta: “Usted visitaba con frecuencia para aquel entonces, la casa de la mamá de Jesús Alberto Reyna, y usted veía que Jeannette Reyes, la hija y su padre Jesús Alberto Reyna, continuaban viviendo en pareja en forma estable.” Respuesta: Sí, me consta porque ahí compartí, más o menos los tres cumpleaños de la niña, el primer añito, el segundo añito y el tercer añito de la bebe, ellos estaban como pareja, como una linda pareja con su bebe al lado, compartí con el Sr. Alexander y su esposa, estaba también una comadre de ella, llamada también María Elena, que tampoco había dicho el nombre de ella, se llamaba María Elena, una serie de amigos y hermanos allegados a ella a las reuniones que se efectuaban en casa de la mamá.” Octava Pregunta: Usted le consta que aproximadamente en el año 2006, la pareja adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial La Estancia, Torre 4, Apartamento 4-3-3, piso 3, Barcelona.” Respuesta: “Sí me consta, porque estuve haciendo un trabajo de electricidad con el Sr. Alexander, en conjunto, y allí vivían ellos cuando se le arregló lo que se le iba a arreglar de electricidad, y otras cositas, tenían a un Sr. Arreglando unas cosas de cerámica, algo. Vivían como pareja, estaban siempre como pareja.”. Novena Pregunta: “Usted luego de los trabajos de electricidad que hizo en el apartamento antes referido, llegó alguna vez a visitar dicho apartamento, para compartir con la pareja Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes.” Respuesta:” Sí, tuve varios fines de semana, de hecho iba con un hermano de Jesús, Jorge íbamos al apartamento de ellos y siempre veíamos al matrimonio como pareja Jesús y la Sra. Jeannette, y luego íbamos a compartir hacia la piscina.” Décima Pregunta: “Usted le consta que los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes convivieron como pareja desde el año 2004 hasta finales del 2008, y principios de 2009 en forma estable sin interrupciones y siempre bajo el mismo techo.” Respuesta:” Sí, porque compartía una vez, más que todo los fines de semana en el apartamento de ellos de los dos, siempre los veía como pareja, su bebe y la veces que iba, iba con el hermano del Sr. Jesús, Jorge Reyna….”. De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al testigo Faber Giraldo Muñoz, evacuado en fecha 12 de marzo del 2010, al responder a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, respondió “…Séptima Pregunta: “Usted tiene conocimiento si el Sr. Jesús Alberto Reyna y la Sra. Jeannette Reyes convivieron en pareja como marido y mujer desde el año 2004.” Respuesta: “Sí, porque en el 2004, ellos fueron con su niña en su carro a llevarme a su apartamento en Terrazas del Mar, de ahí entre los dos opinaron donde querían la cocina, donde querían los closets y los puntos de electricidad, donde llevaron al Sr. Fernando y al Sr. Edgar para la colocación de los puntos de electricidad y se les veía muy felices.” Octava Pregunta: “Usted tiene conocimiento si el Sr. Jesús Alberto Reyna y la Sra. Jeannette Reyes convivieron temporalmente en pareja en casa de la mamá de Jesús Alberto Reyna, en caso de ser positiva su repuesta, diga desde cuándo?.” Respuesta: “No le sé decir desde cuando, pero sí se, que fue así, porque los dos así me lo hicieron saber en el 2007 cuando fueron a buscarme por segunda vez a mi casa a hacerle la segunda remodelación en el apartamento 433 de La Estancia.” Novena Pregunta: “Usted tiene conocimiento si el Sr. Jesús Alberto Reyna y la Sra. Jeannette Reyes, continuaron conviviendo en pareja como marido y mujer desde el año 2007, en el apartamento La Estancia.” Respuesta: “Sí, porque yo pasé al frente a hacer otra remodelación, en apartamento 731 de esa misma Urbanización, que queda prácticamente al frente y los veía salir en la mañana y muchas veces en la tarde entrar. Se les veía con la niña y en su carro salían, otra vez para entrar yo, no tenía permiso y una vez me firmó el permiso él para entrar a la Urbanización a hacer el trabajo en el apartamento 731. Se les veía como una pareja normal con su niña y feliz.” Décima Tercera Pregunta: “Usted tiene conocimiento si el SR. Jesús Alberto Reyna y la Sra. Reyes continuaron conviviendo en pareja, como marido y mujer, después que usted terminó el trabajo en el apartamento La Estancia en el mes de octubre de 2007.” Respuesta: “Sí, pues yo quedé al frente contratado por la Sra. Etzaida Pérez, en el apartamento 731 y ahí los veía salir en la mañana con su niña y montarse en el carro como cualquier familia, después fueron al apartamento donde yo estaba remodelando, al 731 para que le hiciera una reparación en el baño, de una poceta, también porque la mamá del Sr. Jesús Reyna me llamó a mi teléfono a finales de diciembre de 2008, a hacerle una remodelación en el porche de su casa y ahí en casa de la mamá del Sr. Reyna yo la veía a ella junto con él, con la niña también e inclusive comimos en la misma mesa, y se les veía feliz. Décima Sexta Pregunta: “Usted después de febrero del año 2008, llegó a ver a los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, en pareja departiendo en forma familiar en casa de la mamá de Jesús Alberto Reyna.” Respuesta: “Sí, en el momento que yo estaba haciendo la remodelación en el porche de la mamá del Sr. Jesús Reyna e inclusive ellos me sirvieron y comimos prácticamente en la misma mesa, en la misma mesa y se les veía en familia….”. De dichas deposiciones, observa este Juzgador que el testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la testigo Milene del Valle Silva González, evacuado en fecha 05 de mayo del 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Anto4nio Sotillo del Estado Anzoátegui, al responder a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió Primera: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes hurtado? Contestó: Si los conozco de vista, tato y comunicación, los dos son mis compadres. Segunda: diga la testigo si sabe y conoce que Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, vivieron como pareja hasta el mes de marzo del 2005, y procrearon una niña que actualmente tiene seis años? Contestó: si se y me consta que vivieron hasta esa fecha y tienen una hija. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta, que Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, convinieron y de mutuo acuerdo, ante la Notaría Pública de Barcelona, 31 de marzo del 2005, terminar su relación como pareja? Contestó: si se y me consta, tuve la oportunidad de acompañarla hasta el Banco a llevar esos documentos y los leí completo. Cuarta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que en dicha fecha 31 de marzo del 2005, Jesús Alberto Reyna y Jeannette Reyes, no solo convinieron en terminar la comunidad concubinaria, si no que, también Jesús Reyna, cedió sus derechos a favor de Jeannette Reyes, el apartamento que ambos tenían en la Urbanización Terrazas del Mar, Segunda Etapa? Contestó: Como le dije anteriormente, tuve la oportunidad de leer ese documento y decía todo eso.- Al ser repreguntada, Primera: Diga la testigo, usted es madrina de la niña Jajelys Nazareth Reyna Reyes? Contestó Sí, es cierto soy la madrina de Jajelys...” De dichas deposiciones, observa este Juzgador, que la testigo fue inducido a la respuesta, es decir, las preguntas formuladas contenían la respuesta que debía dar el testigo, asimismo observa el interés manifiesto que tiene la testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, por tal motivo este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido el acervo probatorio, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, tiene como premisa que cada una de las partes comprometidas en el proceso, deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que deben demostrar con las pruebas que aportan los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda, por parte del demandante, como en la contestación por parte de la demandada.- en este caso en particular, el demandante alegó que su relación de hecho (concubinato) que existió con la demandada, comenzó en diciembre del año 2001, y que a su decir finalizó en marzo del 2009, por su parte la demandada, solo reconoció que empezó una relación con el demandante en diciembre del 2001, pero que esta duró hasta marzo del 2005, tal y como consta en el documento firmado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 31 de marzo del 2005, a cuyo documento, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio, los cuales establecen que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud: 2º Documento auténtico o público, teniendo este Juzgador, que el documento antes descrito es un documento público al cual le otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tiene claramente porque así fue reconocido por las partes, cuando se inició la relación concubinaria, siendo establecido por los ciudadanos Jesús Alberto Reyna Pérez y Jeannette del Valle Reyes Hurtado, mediante el documento supra indicado, al cual este Tribunal le otorgó todo su valor probatorio que la relación concubinaria finalizó el 31 de marzo del 2005, tal y como quedará explano en el dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por todos lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Reyna Pérez, en contra de la ciudadana Jeannette del Valle Reyes Hurtado, en consecuencia declara:
Primero: Que entre los ciudadanos Jesús Alberto Reyna Pérez y Jeannette del Valle Reyes Hurtado, existió una relación concubinaria desde el 31 de diciembre del 2001 hasta el 31 de marzo del 2005.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Tercero: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata rojas.-
En esta misma fecha 16 de mayo del 2011, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-