REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-000159


Se contrae el presente asunto al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentado por Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 24, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Luis Enrique López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.449.329.- De auto se observa que desde el día diecinueve (19) de octubre del año 2007, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día diecinueve (19) de octubre del año 2007, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- En tal sentido, se ordena suspender la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa, en fecha 04 de mayo del año 2007, sobre un bien inmueble identificado en autos y sobre la Acción tipo “F-4116” inherente al inmueble, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión y se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 02:41, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.








JSGD/bv