REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001980

Se contrae la presente pretensión al juicio de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana Brenis Méndez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.389.426, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Armando José Orocopey Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, en contra de la ciudadana Nollys Concepción Benjasmin Parabacuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.243.567, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 2277, C.A, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo A-30, de fecha 20 de abril de 2005, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Puerto Guaica, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-55, de fecha 7 de septiembre de 1998 y, de la sociedad de comercio Promotora 0104, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo A-5, de fecha 28 de enero de 2004; de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 25 de octubre del 2010, se hizo entrega a la parte demandante, el cartel de citación librado a los demandados, a los fines de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados sus ejemplares en fecha 01 de noviembre del año 2010.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar, consignar y fijar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación en fecha 18 de octubre del 2010, haciendo entrega del mismo a la parte peticionante en fecha 25 de octubre del 2010, a objeto de lograr la citación de los demandados Nollys Concepción Benjasmin Parabacuto, sociedad de comercio Inmobiliaria 2277, C.A, y la sociedad mercantil Inmobiliaria Puerto Guaica, C.A., no constando en autos, que la parte actora haya terminado de realizar las diligencias tendentes para completar las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, desde el 01 de noviembre del 2010, (exclusive) fecha en la cual se consignó el respectivo cartel de citación debidamente publicado, hasta el día de hoy 02 de mayo del 2011, (inclusive), se verifica que transcurrió con creces el lapso establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la sentencia supra mencionada, operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 22 de octubre del 2008, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con las siglas 2-5-2, situado en la planta 5 del edificio 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial Alto Guaica, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, N° Catastral 03-26-50-00-00-02-08, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2007.- A tal efecto, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.