REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-V-2010-001336


En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del 2011, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la reunión conciliatoria convocada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.- Presentes en el acto el ciudadano Juan Guillermo Marín Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.953, en su condición de Presidente de la empresa Constructora Selugui, C.A. y los abogados Ramón José Tovar y Wilmer Tovar Saballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.917 y 111.608, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante empresa Construcciones Selugui, C.A.; y el ciudadano Miguel Andrés Márquez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.335.539, en su condición de apoderado y Administrador de la empresa Promotora 1105, C.A., y el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Promotora 1105, C.A.- Seguidamente, luego de la deliberaciones correspondientes entre ambas partes y la incitación del ciudadano Juez para el logro de una vía conciliatoria que ponga fin al presente juicio, las partes involucradas han acordado lo siguiente: Primero: El presente juicio trata de una Nulidad de Asiento Registral del documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 20 de Octubre del año 2008, a través del cual las empresas Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento, C.A., (SAVA, C.A) y Promotora 1105, C.A., realizaron una aclaratoria de la poligonal del lote de terreno de 13.702,50 metros cuadrados, en ocasión de un error involuntario detectado al chequearse el levantamiento topográfico, donde determinaron que la descripción de la poligonal del terreno descrito en el contrato de asociación protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 40, folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha veinte (20) de mayo de 2008. En virtud de tal aclaratoria se demanda la nulidad del asiento registral realizado el 20 de octubre de 2008, alegando la parte actora la existencia de un desplazamiento hacia el Municipio Simón Bolívar y como consecuencia de ello denuncia la existencia de un solapamiento o superposición de la parcela de terreno propiedad de Promotora 1105, C.A., sobre la parcela de terreno perteneciente a la empresa demandante Construcciones Selugui, C.A. Segundo: Por su parte la empresa Promotora 1105, C.A, sostiene que el supuesto solapamiento o superposición de las parcelas obedece a una aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas por parte de Construcciones Selugui, C.A., propietaria de una extensión de terreno de aproximadamente seis mil metros cuadrados, ubicada en la Avenida La Costanera, cuya aclaratoria se realizó mediante documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar el veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el Nº 40, folio 155, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año 2009, produciéndose un desplazamiento de la parcela hacia el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo cual se habría generado el solapamiento o superposición sobre una extensión de 2800 metros cuadrados aproximadamente, lo cual ha dado origen a la presente acción judicial. Tercero: Ambas partes, Construcciones Selugui, C.A., y Promotora 1105, C.A., están de acuerdo y reconocen en mantener su posición plasmada tanto en el libelo de la demandada por parte de la actora, como en la contestación dada por la empresa accionada. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otra eventual acción futura, han convenido en transigir el presente juicio, mediante reciprocas concesiones en los siguientes términos: a) De la extensión de terreno propiedad de Construcciones Selugui, C.A., constante de seis mil (6000) metros cuadrados aproximadamente, ésta conviene en cederle a Promotora 1105, C.A., una extensión de terreno de tres mil (3000) metros cuadrados hacia el lindero Norte, ubicado en la Avenida Costanera de la Conurbación Barcelona-Lechería, de los cuales la empresa Promotora 1105, C.A., tiene la supuesta posesión sobre 2800 metros cuadrados, que se reclama, quedando pendiente el traspaso de doscientos (200) metros cuadrados por parte de la empresa Constructora Selugui, C.A., a la empresa Promotora 1105, C.A., para que conforme los 3000 metros cuadrados que se ceden en este acto.- b) Por su parte Promotora 1105, C.A., ofrece traspasarle en propiedad a la Empresa Construcciones Selugui, C.A., un lote de quince (15) formaletas o encofrado tipo túnel con los que se realizaron el Conjunto Residencial Nueva Guaica, destinadas a la construcción de viviendas, valoradas en un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,ºº), las cuales se encuentran en buen estado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que puede proceder a retirarlas de inmediata a su propio costo y cuenta; dos (2) apartamentos identificados con los números 4-2-2 y 6-7-2, ubicados en el Conjunto Residencial Playa Guaica y Conjunto Residencial Costa Guaica, respectivamente, con un precio estimado de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,ºº), el primero y seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,ºº), el segundo, y quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,ºº) en dinero de curso legal en el país. La empresa Promotora 1105, C.A., se compromete a realizar el traspaso definitivo de la propiedad de ambos apartamentos por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, dentro de los noventa (90) días siguientes a que sean levantadas en su totalidad las medidas cautelares decretadas a la Promotora 1105, C.A., y a sus accionistas o directores, ciudadanos Antonio Carbonell Thielen y Alfonso González Amaré, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control según asunto signado bajo el Nº BP01-P-2010-006406, por solicitud de la Fiscalía Primera de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui según expediente Nº 03F1-17301-2010 y la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional. Queda entendido que la suma de dinero objeto de erogación por parte de Promotora 1105, C.A., (Bs. 500.000,ºº), será entregada mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario, una vez que se de cumplimiento al levantamiento de las medidas reales y personales en su totalidad, decretadas por ante el Tribunal de la Jurisdicción Penal, en contra de las personas previamente identificadas.- c) A los fines de determinar con precisión de linderos, coordenadas y medidas todas y cada una de las parcelas pertenecientes a los parceleros que se encuentran ubicados al Sur del Conjunto Residencial Costa Guaica, entre este Conjunto Residencial y el Conjunto Residencial denominado Bisau, la empresa Constructora Selugui, C. A., se compromete a suscribir el acuerdo del deslinde amistoso o documento aclaratorio de todas las parcelas ubicadas al Sur del Conjunto Residencial Costa Guaica; queda explicito que de llegar a concretarse el deslinde amistoso, ambas parcelas de tres mil metros cuadrados cada una, tendrán la misma longitud de frente con la Avenida Costanera.- La Promotora 1105, C.A., se compromete a promover y realizar el respectivo documento aclaratorio con todos los parceleros, mediante levantamientos topográficos que debe realizar dentro de los próximos 365 días continuos, contados a partir de la presente fecha.- Cuarto: Asimismo, las partes acuerdan por efecto de la presente transacción dirigirse conjuntamente ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, según asunto signado bajo el Nº BP01-P-2010-006406,y las Fiscalías Primera de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según expediente Nº 03F1-17301-2010, y Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de solicitar sea homologada la presente transacción, en los mismos términos aquí planteados bajo la modalidad de un acuerdo reparatorio, inserto en las formulas alternativas de la prosecución del proceso previsto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de consecuencia supone la extinción de la acción penal.- Igualmente, las partes se comprometen por intermedio de su representación legal, obrar diligentemente a los fines de materializar el procedimiento especial del acuerdo reparatorio antes descrito y las obligaciones derivadas del mismo.- Quinto: Ambas partes, declaran que a través de la presente transacción nada tienen que reclamarse mutuamente por este ni por ningún otro concepto derivado del litigio que enfrentan, bien sea de naturaleza civil o penal, renunciando cada una de las partes a las eventuales cotas procesales derivados del presente juicio, correspondiéndole a cada una de las partes intervinientes la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados representantes o asistentes.- Igualmente, solicitan al Tribunal impartir la homologación al presente acuerdo transaccional en los términos en que ha sido concebido, otorgando el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez cumplidas las obligaciones asumidas en el presente acuerdo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. A los efectos, que ha ambas partes interesan, solicitan al Tribunal, se sirva suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 07 de diciembre del 2010 y ampliada por auto de fecha 09 del mismo mes y año, participando lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Igualmente solicitan, se notifique de esta Transacción y de su respectiva homologación, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y a las Fiscalías Primera de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional. Finalmente, solicitan se sirva expedir copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación que al efecto se imparta, consignamos en este acto copia simple de los documentos de condominio de lo Conjuntos Residenciales Costa Guaica y Playa Guaica.- En vista de que la reunión conciliatoria celebrada el día de hoy, se inició a las 10:00 a.m., y siendo las 3:30 p.m., no ha finalizado, el Tribunal, habilita todo el tiempo que sea necesario hasta llegar a la culminación de la misma.- Seguidamente el Tribunal, vista la transacción realizada por las partes en la presente reunión conciliatoria, la homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, y se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos.- Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno respectivo.- De igual forma, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, el Tribunal, a los fines de asegurar el cumplimiento de la entrega de los inmuebles antes identificados, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) apartamentos identificados con los números 4-2-2 y 6-7-2, ubicados en el Conjunto Residencial Playa Guaica y Conjunto Residencial Costa Guaica, respectivamente, y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno respectivo.- El Tribunal siendo las 4:40 p.m. cierra la presente acta en los términos antes expuestos.- Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez



La parte actora y su apoderado,





La parte demandada y su apoderado,






La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas