REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000702
Se contrae el presente asunto al juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por la abogada Lourdes Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.442 actuando en su carácter de apoderada legal de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el número 24 del Tomo A, y de la Sociedad Civil, Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, inscrita en el Registro Subalterno ahora Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 96, folios 214 al 238, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, representación que consta de poder otorgado en fecha 21 de julio de 2.008, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 23, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en contra del ciudadano Jorge Eustaquio Mijares Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.895.935, domiciliado en la siguiente dirección: Complejo Turístico El Morro, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, apartamento No. 8101, Municipio Antonio José Sotillo del Estado Anzoátegui.- De auto se observa que desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 11:16, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
JSGD/bv
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