REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2009-000100

Se contrae la presente pretensión a la Incidencia por Fraude Procesal que interpusiera la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.991.435, en contra de los ciudadanos Ricardo Giannone y Massimo De Caro Prado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 8.342.742 y 8.325.595, que existe dentro del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, que interpusiera el ciudadano Ricardo Giannone contra el ciudadano Mássimo De Caro Prado, de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 09 de febrero del 2011, se libró cartel de citación a los demandados Giannone y Massimo De Caro Prado, anteriormente identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación en fecha 09 de febrero del año 2009, a objeto de lograr la citación de los demandados Ricardo Giannone y Massimo De Caro Prado, no constando en autos, que la parte actora haya terminado de realizar las diligencias tendentes para completar las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, desde el 09 de febrero del 2011, (exclusive) fecha en la cual se libró el respectivo cartel de citación a los demandados, hasta el día de hoy 31 de mayo del 2011, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cincuenta y nueve (59) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-

De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la perención de la Instancia, de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-