REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000067


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 18-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la ante mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21 de Marzo de 2.002, a Unibanca Banco Universal C.A.-

APODERADOS DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, PABLO ALVAREZ, OTTO LUIS PEREZ BURELLI, JUAN JOSE PINO PAREDES y LEONARDO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 59.868, 39.582, 59.868, 25.407 y 45.168, respectivamente.-

DEMANDADO: CAR CENTER UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de Julio de 2.003, bajo el Nº 19, Tomo A-31.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CAR CENTER UNIVERSAL, C.A, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO SALAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.202, para la contestación de la demanda.
Citada como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la misma, y no habiendo comparecido la demandada a darse por citada en la causa, se le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.255, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente al cargo al cual fue designada.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.202, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.979, compareció a darse por citado personalmente en la presente causa.-
En fecha 06 de Abril de 2.009, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.202, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Car Center Universal, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.979, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo parte actora hizo uso de ese derecho, presentado escrito en fecha 22 de Abril de 2.009; siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Mayo de 2.009 y fijándose el segundo (2) día para la designación de Expertos.-
Llegada la oportunidad para el acto de designación de expertos solicitado por la parte actora, se designaron como expertos contables a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMOS, CARMEN ALICIA PACHECO y CARMEN MARIA MACUARE.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, los expertos contables designados, presentaron Informe de Experticia solicitada en la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la empresa demandada en ocasión de un préstamo, del cual incumplió el pago de las cuotas asumidas en documento suscrito al respecto; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso como defensa perentoria la perención de la instancia, manifestando que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión hasta la gestión de la citación; negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, procediendo a desconocer el contenido del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de haberse terminado y por lo cual afirma hace dudar de la fidelidad de los datos reseñados.
Por cuanto la parte demandada procedió a oponer la perención de la instancia y desconoció el documento fundamental de la demanda, este Tribunal considera emitir pronunciamiento al respecto previo al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Afirma la parte demandada que operó la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de haberse admitido la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, y que fue hasta el 19 de mayo de 2008, cuando el Alguacil dejó constancia de su traslado para la citación en fecha 23 de abril de 2008 y 19 de mayo de 2008, que desde la fecha de admisión hasta el 19 de mayo de 2008, transcurrieron más de treinta días sin impulsar la citación.

El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004 , la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante y así se decide.
De igual manera observa esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales que efectivamente en autos no consta que la parte actora hubiese diligenciado consignando los recursos económicos para que el Alguacil pagara los gastos de transporte al sitio o lugar donde debía de practicarse la citación, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; sin embargo, existe un hecho cierto de que dicho funcionario se trasladó a practicar la citación, cuya compulsa estaba elaborada desde el 14 de marzo de 2008, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, consignando dicho funcionario a través de diligencia la citación del demandado sin firmar, argumentado para ello, que el inmueble se encontraba cerrado; hecho este que plantea el dilema como es el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos para que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada ni éste tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones de éste que demuestran haber hecho el traslado a la dirección de la demandada, tal como fue ut supra expuesta; lo cual evidencia y permite inferir, que sí recibió los recursos para que sufragará los gastos de transporte y el hecho de haber librado la compulsa este Tribunal en la fecha antes indicada, da a entender que efectivamente la parte actora si había suministrado los fotostatos para la misma fuera librada; pero surge la incógnita de ¿Cómo determinar la fecha de entrega de estos recursos y de sí éstos se recibieron dentro del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil?. Pues la respuesta se obtiene aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hecha en sentencia N° RC-00017 de fecha 30 de enero del 2007; que a su vez ratificatoria de la sentencia de la Sala Constitucional N° 97 de fecha 2 de marzo del 2005 estableció: “… que ante el silencio del Alguacil de manifestar el cumplimiento de la parte actora en la obligación de proveer los recursos económicos para gastos de traslados tendientes a la citación de la demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte y que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a la previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual esta Sentenciadora determina, que ante la imposibilidad de establecer en que momento cumplió la parte actora con la obligación de proveer los gastos de transporte del Alguacil tendente a que éste se trasladara a citar a la parte demandada, y ante la omisión de éste funcionario de dejar constancia en autos de haber recibido del demandante los mismos, pero que ante el hecho cierto de que éste funcionario sí se traslado a citar, permite establecer, que la parte actora si cumplió con la obligación de entregarle al Alguacil los gastos de transporte, y de que fue diligente en velar se citara a la demandada, aunado a que por la Secretaría de este Tribunal se dejó expresa constancia que en fecha 14 de marzo de 2.008, se libró compulsa, la cual se produce con la consignación de fotostatos para la compulsa siendo ésta librada antes del vencimiento de los treinta (30) día que establece la norma para la perención breve, la cual es librada sólo cuando la parte actora ha cumplido en consignar las copias requeridas, sin que pueda ser sancionada la parte actora con la perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.
Así las cosas, declarar la perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la omisión por parte del Alguacil de este Tribunal de practicar oportunamente la citación o en su defecto dejar la nota de la oportunidad en la cual recibió los emolumentos para practicarla, ya que la compulsa tal como consta en autos se había librado, mal podría ser sancionada la parte actora, y en este sentido, se desecha el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Así se declara.

DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

Se desprende del escrito de contestación que la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció el contenido del instrumento crediticio opuesto por la parte demandante marcado con la letra B, en cuanto a las partes que han sido claramente completadas a mano y especialmente con la fecha de suscripción, la cual ha sido añadida posteriormente.
Ahora bien, los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar el documento presentado como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo con el cual los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto al documento fundamental de la demanda, se está en presencia de un documento privado simple, y así debe tratarse en la presente causa a los fines de determinarse la procedencia o no del desconocimiento efectuado por la parte demandada.
De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer el documento privado, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, señalando “desconozco en este mismo acto el contenido del instrumento crediticio que se nos ha opuesto…en cuanto a las partes que han sido claramente completadas a mano y especialmente en relación a la fecha de suscripción del mismo…” sin embargo, esta Juzgadora, en virtud de principio iuri novit curia, y del análisis de las actuaciones de ambas partes puede llegar a la convicción que la parte demandada al fundamentar su impugnación en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva a pretendido el desconocimiento del documento privado que le ha sido opuesto.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora presentó escrito a través del cual se opone al desconocimiento formulado por la parte demandada, manifestando que la parte a quien se le opone un instrumento debe manifestar expresamente que desconoce o niega el instrumento haciéndolo en tiempo oportuno de lo contrario se tendrá por reconocido equiparándose al valor probatorio del documento público; que la impugnación requiere interposición expresa ya que ella ataca el medio y no los hechos litigiosos, que la expresión “desconozco el contenido” no tiene asidero legal en el derecho procesal venezolano, y nada tiene que ver con la naturaleza de las impugnaciones; lo anterior se deduce dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, es el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que esa negativa y desconocimiento lo hacía de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, ese artículo precisamente es el que le consagra, a la parte que le es opuesto un instrumento, tiene la facultad de reconocerlo o negarlo. De este modo es evidente que la voluntad de la demandada, manifestada en su escrito de contestación, es simplemente de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto y en este sentido, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó: “…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente: “…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben… Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante el desconocimiento y negativa del documento privado cursante en autos, demostrar la autenticidad del mismo recaía en la carga procesal de la parte actora, que ante la imposibilidad de la prueba de cotejo, cuenta de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico con la prueba testimonial y no cursa en autos que la actora haya hecho uso de alguno de los medios probatorios previstos en el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva para darle autenticidad al instrumento debidamente desconocido, por cuanto la parte demandada, procedió a desconocerlo en tiempo oportuno en la contestación de la demanda, indica que el instrumento es el aportado por la actora marcado con la letra “B”, señalando expresamente cual es el documento que desconoce, así como aun sin ser carga procesal indica que desconoce en cuanto a las partes que han sido claramente completadas a mano, lo cual indica que desconoce la autoría de dicho instrumento, y por lo tanto lo procedente en derecho era que la parte demandante demostrara la autenticidad de dicho instrumento, en este sentido, debe quedar desechado dicho documento del presente juicio, el cual evidentemente queda sin eficacia probatoria. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento marcado con la letra “B”; al respecto señala esta Juzgadora que ha emitido pronunciamiento al respecto, y por lo cual nada tiene que valorar. Así se declara.
Promovió documentales marcadas con las letra C y D; contentivos de estado de cuenta para actualizar y estado de cuenta al 18/01/2007, al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
Promovió la prueba de experticia para demostrar el historial del mencionado crédito, la fecha de liquidación y monto en abono a cuenta del préstamo y vencimiento del crédito otorgado y los saldos actuales del capital e intereses del referido préstamo; se desprende de autos que en fecha 18 de mayo de 2009, se celebró el acto de nombramiento de expertos designándose a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMOS, CARMEN ALICIA PACHECO y CARMEN MARIA MACUARE; quienes siendo debidamente juramentados presentaron el informe pericial en el cual dejan establecido que efectivamente el préstamo Nº 558684 fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a la sociedad mercantil CAR CENTER UNIVERSAL, C.A, que el monto del crédito fue depositado en la cuenta Nº 1340064-48-0643076683, cuyo titular es la Sociedad Mercantil CAR CENTER UNIVERSAL C.A, en fecha 30 de noviembre de 2005, que para esa fecha presentaba un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) como abono del crédito Nº 558684 otorgado, que en esa misma fecha el Banco Banesco le hace un debido a dicha cantidad por concepto de abono del crédito, que a la fecha 28 de julio de 2009 la empresa CAR CENTER UNIVERSAL C.A, adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.627,71) por concepto de capital e intereses, tomando en cuenta que la contraparte no objetó el contenido de dicho informe pericial en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la obligación que afirma la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, , esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte demandada si bien desconoció el documento privado aportado por la parte actora, el cual quedó desechado de la presente causa, del contenido de su escrito de contestación se evidencia un reconocimiento de la operación de crédito, al manifestar: “…referido a que la operación de crédito suscrita entre los demandados y el demandante se hubiese realizado en fecha treinta (30) de noviembre de 2005…”, lo cual a criterio de quien sentencia, si bien desconoce la fecha si reconoce haber suscrito dicha operación, aunado al hecho cierto que así quedó demostrado a través de la prueba de experticia, cuyos expertos dejaron expresa constancia de haber revisado la documentación necesaria y lo que les permitió concluir sobre la existencia del referido préstamo objeto de controversia; no demostrando lo contrario la demandada de autos, logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación y por lo tanto le correspondía a la demandada cumplir con el pago de la deuda, y en su defecto haber demostrado que lo había efectuado, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, la deuda existente por parte de la empresa demandada, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la EMPRESA CAR CENTER UNIVERSAL, C.A y en consecuencia ordena a la parte demandada EMPRESA CAR CENTER UNIVERSAL, C.A a pagar a la accionante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.910,63) ) correspondiente al monto adeudado por préstamo. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.747,78) correspondiente a los intereses sobre el saldo deudor. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 347,76), por concepto de intereses moratorios. CUARTO: La cantidad que resulte por interese moratorios calculados desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, determinada pro experticia complementaria del fallo. QUINTO: La cantidad que corresponda por INDEXACIÓN, de conformidad con el Índice Inflacionario previsto por el Banco Central de Venezuela, determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA EUGENIA YEGRES.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA ACC.,