REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001842
PARTE
DEMANDANTE: ANA TERESA CIARFELLA PEREZ, YIRAMA ALVARADO, DIORMANDA MARCANO, SARAH HELEN CATALAN PADRON, VICTOR JOSE ZURITA, ALICIA SANCHEZ DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.315.404, 2.727.473, 5.190.694, 4.887.898, 3.328.367, 4.008.739 y 3.605.097, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GERMAN JOSE MARCANO MEDINA y ALFREDO CARREÑO MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.092 y 98.163, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 32, Tomo A-31.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al juicio pro CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ANA TERESA CIARFELLA PEREZ, YIRAMA ALVARADO, DIORMANDA MARCANO, SARAH HELEN CATALAN PADRON, VICTOR JOSE ZURITA, ALICIA SANCHEZ DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO ACUÑA, arriba identificados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, antes identificada. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que sus representados suscribieron individualmente y en forma privada un contrato de opción de compra venta sobre unos inmuebles (apartamento) bajo el régimen de propiedad horizontal los cuales forman parte de la Urbanización Bosquemar ubicados en la Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el margen derecha de la Avenida Universidad, antigua carretera Puerto La Cruz El Tigre con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), que posteriormente en fecha 04 de septiembre de 1998, ésta le vende a la Sociedad Mercantil INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, la porción de terreno donde se desarrolla la Urbanización Bosquemar, donde además Inversora Bosquemar se subroga todos los derechos y obligaciones contraídos por FUNDAUDO respecto a los terceros que celebraron contratos de opción de compra venta por los edificios del I al VI de dicha Urbanización…que en la cláusula segunda se establece que FUNDAUDO entendiéndose INVERSORA BOSQUEMAR, C. A, se obliga a la construcción de El Edificio en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de suscripción del contrato… que ésta ha incumplido las cláusulas establecidas en el contrato en razón de que a pesar del cumplimiento del pago por parte de sus representados la propietaria no ejecutó la obra en el plazo determinado, que ésta pretende desconocer los derechos establecidos apartándolos del proyecto habitacional imponiéndoles un nuevo precio en detrimento de sus intereses, cuestión que rechazan…que tal reconocimiento del incumplimiento se señala de los diversos comunicados enviados a sus representados por la que se dice asesora legal de la propietaria, quien pretende entregar dinero en compensación…que no se cumple con la letra del contrato no queda mas que pedir el cumplimiento de las obligaciones debidamente establecidas o la terminación o resolución del contrato, que han optado por pedir el cumplimiento del contrato porque entre otras razones sus representados en su momento han realizado cuantiosas inversiones para adquirir dichos inmuebles…que demandan para que cumpla con los contratos bilaterales de opción de compra venta suscrito con sus representados o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a cancelarle a cada uno de los suscribientes de los contratos de opción de compra venta el valor del inmueble actual, estimándose en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo)
En la oportunidad de contestación la parte demandada opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5º del artículo 340 eiusdem, relativos al defecto de forma y a la acumulación prohibida, y a la prohibición de la Ley de admitir la acción.
En fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda, acumulación prohibida y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alega la parte demandada que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, que del contexto del escrito libelar, del Capítulo II Fundamentos de Derecho, se demuestra y evidencia que la parte actora no expresó con claridad los fundamentos de derecho de su pretensión que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta ha intentado y tampoco justificó su acción en cuanto a derecho se refiere; de igual manera alegan la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante ha sido igualmente reiterado que sí debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda específicamente al folio tres (3) y su vuelto del expediente, se evidencia que la demandante realiza según su decir los fundamentos de derechos “Con la finalidad de dar estricto cumplimiento con lo pautado en el Ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la misma en los artículos 429 al 435, ambos inclusive, del mismo texto legal”.
En este orden de ideas, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, está referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; al respecto, esta Juzgadora pudo observar que en relación a la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compra venta la parte actora señala que la fundamentan en los artículos 429 al 435 inclusive del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ninguna indicación al respecto a los fines de la comprensión de su fundamento en dichas normas por cuanto las mismas son relativas a los documentos y su producción en juicio y en modo alguno versan sobre la acción de cumplimiento de contrato; siendo tales normas según el criterio de la parte demandante las que fundamentan su pretensión. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando de este modo que el libelo de demanda no cumple con los fundamentos de derecho. Así se declara.
De igual manera, fundamenta la parte demandada la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, eiusdem, en la acumulación prohibida de pretensiones, manifestando que existen dos pretensiones totalmente incompatibles y prohibidas en un solo escrito libelar, por cuanto se pide a la demandada que cumpla con los contratos bilaterales de opción de compra venta o en su defecto sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes el valor del inmueble actual, que se deriva que reclaman la ejecución del contrato que tiene como finalidad la obligación de hacer lo cual conlleva con las condiciones del contrato, que no es más que la perfección de la obligación contraída, pero a su vez al reclamar el pago no es más que se declare la terminación del contrato, que el motivo demandado es el cumplimiento de los contratos para proceder a la venta definitiva de los inmuebles y también piden que se cancele el valor actual de los inmuebles conformando esto una acción de resolución del contrato.
Establece el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que por el procedimiento sean incompatible entre sí…”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora emite pronunciamiento sobre la acumulación prohibida alegada de la siguiente manera:
Es preciso para quien suscribe, antes de decidir la cuestión previa aquí interpuesta, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato.- Ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión.
En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, efectivamente, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato, haciendo narración de los hechos afirmando que la demandada incumplió al no ejecutar la obra en el lapso establecido, que optan por esta acción entre otras razones por las inversiones realizadas para la adquisición del inmueble, entendida así la pretensión de la parte actora cuando señala en su petitorio que demandada a la empresa BOSQUEMAR, C.A, para que cumpla con el contrato, sin embargo, continua e indica que ésta en su defecto, es decir, que en caso de no cumplir, cumpla con el pago del valor actual del inmueble, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, entendiéndose así que demanda el cumplimiento del contrato objeto de la presente causa, en contravención a los dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. En otros términos tiene dos alternativas o demanda el cumplimiento con los daños y perjuicios o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no pudiendo en consecuencia, demandar Resolución del Contrato y Cumplimiento del mismo, pues ello configura una acumulación prohibida.
Al respecto, el profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo.”, (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, debe prosperar, en virtud de haber realizado la parte actora inepta acumulación en su escrito libelar. Así se declara.-
En relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a contradecirlas antes de decidir en relación a la procedencia o no de las mismas, lo cual hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, no acarrea un convenimiento expreso de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del referido artículo, y por ello, tampoco la admisión de su procedencia, por no haber sido contrariadas por la peticionante. Así se declara.
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, esta Sentenciadora emite pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada esta cuestión previa en atención a que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición de los demandante postulada en el libelo por lo que no debió ser admitida la presente acción en virtud de ser contraria a derecho ya que se realizan petitorios incongruentes y de imposible sustanciación en el mismo proceso.
Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.
Por su parte el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...” ...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa que demanda el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta y en su defecto el pago del valor actual del inmueble objeto de negociación, haciendo uso de las dos (2) acciones conjunta bien de cumplimiento del contrato, o el pago del valor del inmueble lo que comprendería la terminación de los contratos en referencia, y es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el referido escrito de demanda.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones que se excluyen mutuamente o contradictorias entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar que su admisión está prohibida por la Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diez (10) días, del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA EUGENIA YEGRES
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 3:27 p.m, previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA ACC,
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