REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000128
ARTE
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE G. SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464. 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:
M & A SUPPLY SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 02, Tomo A-46.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y/o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en contra de la empresa M & A SUPPLY SERVICES, C.A,, arriba identificados; exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:…De los contratos de venta con reserva de dominio: 1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 21107775: documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 1455 de los Libros de esa Notaría Pública, la demandada celebró con EUROMAR ORIENTE C.A, contrato mediante el cual adquirió con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CD; Año: 2006; Color: Azul Hyazint; Tipo: Minibus; Uso: Transporte; Serial de Motor: 61198170044579; Serial de Carrocería: 8AC90367226A945087; Placas: BBO-24M, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 94.643,10)…2) Contrato de Venta con reserva de dominio Nº 21126689, documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 686 de los Libros de esa Notaría Pública, la demandada celebró con RUSTICOS AUTO MUNDIAL, C.A, contrato mediante el cual adquirió con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170063797; Serial de Carrocería: 8AC9036727A965590; Placas: FBX-62F, por la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENT AY CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.274,92)…3) Contrato de Venta con reserva de dominio Nº 36499, documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 681 de los Libros de esa Notaría Pública, la demandada celebró con RSUTICOS AUTO MUNDIAL, C.A, contrato mediante el cual adquirió con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170054266; Serial de Carrocería: 8AC9036727A954692; Placas: DCM-50F, por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.274,92)…4) Contrato de Venta con reserva de dominio Nº 21124496, documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. El 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 02 de los Libros de esa Notaría Pública, la demandada celebró con RUSTICOS AUTO MUNDIAL, C.A, contrato mediante el cual adquirió con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Plata Astral; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170057296; Serial de Carrocería: 8AC9036727A958315; Placas: GDG-14K, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 105.246,70)…que se convino que las cuotas comprenderían amortización al capital e intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultare sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que esté vigente en cada oportunidad a excepción de los primeros doce (12) meses periodo durante el cual la demandada pagaría la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual con respecto al contrato Nº 21107775 y una tasa fija del veinte por ciento (20%) anual con respecto a los contratos números 21126689, 211236499 y 2114496…en la cláusula sexta de los contratos referidos se convino que los vehículos objeto de las negociaciones podían ser localizados en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Nº 51, Centro Cantaura, Cantaura estado Anzoátegui, obligándose a notificar cualquier cambio de domicilio…de la obligación en el contrato Nº 21107775, que la demandada para el 16 de noviembre de 2010, adeuda las cuotas vencidas correspondientes a los 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2009, 28 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo y 28 de junio de 2010… de la obligación en el contrato Nº 21126689, que la demandada para el 16 de noviembre de 2010, adeuda las cuotas vencidas correspondientes a los 14 de mayo, 14 de junio, 14 de julio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 14 de octubre, 14 de noviembre de 2009, y por vencer 14 de diciembre de 2010, 14 de enero y 14 de febrero de 2011… de la obligación en el contrato Nº 21136499, que la demandada para el 16 de noviembre de 2010, adeuda las cuotas vencidas correspondientes a los 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre, y 06 de diciembre de 2009, 06 de enero, 06 de febrero, 06 de marzo, 06 de abril, 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre de 2010 ,y por vencer 06 de diciembre de 2010, 06 de enero y 06 de febrero de 2011… de la obligación en el contrato Nº 21124496, que la demandada para el 16 de noviembre de 2010, adeuda las cuotas vencidas correspondientes a los 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre, y 06 de diciembre de 2009, 06 de enero, 06 de febrero, 06 de marzo, 06 de abril, 06 de mayo, 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre de 2010 ,y por vencer 06 de diciembre de 2010, 06 de enero y 06 de febrero de 2011…que además de las causales convenidas en los contratos de venta con reserva de dominio EL BANCO tiene derecho a dar por resuelto el contrato en el supuesto que la falta de pago de una o más cuotas alcanzaren o excedieren la octava parte del precio de compra venta…que en relación al primer contrato adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.038,oo) excediendo de la octava parte del precio de la venta… en cuanto al segundo adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.41.145,36), que excede a la octava parte del precio… en el tercer contrato adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.302,97), excediéndose de la octava parte del precio de la venta…en cuanto al cuarto contrato la demandada adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.587,35)…que con base a lo expuesto y estando vencida la octava parte del precio de venta para todos y cada uno de los contratos para demandar a M & A SUPPLY SERVICES, C.A, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: que ha incumplido todos y cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio, que como consecuencia del incumplimiento, han quedado resueltos de pleno derecho; devolver los vehículos identificados , que el BANCO tiene derecho a retener para sí las sumas de dinero entregadas como justa indemnización por el uso de los vehículos.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de cuatro (4) contratos de venta con reserva de dominio, del cual alega que el primero de ellos fue suscrito con la empresa EUROMAR, ORIENTE, C.A y el resto con la empresa RUSTICOS AUTO MUNDIAL, C.A originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con la empresa M & A SUPPLY SERVICES, C.A, fundamentando la demanda en el hecho de que la prenombrada empresa dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de los vehículos identificados en autos, solicitando la resolución del contrato, que se le entreguen los vehículos objeto de la negoción y como compensación se deje en su favor las cuotas ya pagadas; encontrándose a derecho la demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda.
Antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo la procedencia o no de la confesión ficta de la demandada, bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en relación al lapso de emplazamiento para los juicios que se tramitan por el procedimiento breve lo siguiente: "El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código" (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 887 ejusdem, dispone: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negrillas del Tribunal).
Esto es, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Art. 362 CPC).
Así tenemos que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos. Confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Esta presunción juris tantum no obliga necesariamente al Juez a dictar su fallo a favor del actor, queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el Juez puede declarar contraria a derecho la pretensión del actor.
Así las cosas, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, situación que no es la del presente caso.
No obstante, que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demandada, es necesario para la procedencia de la confesión ficta que la pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Omissis ...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
De autos se evidencia que la demandada de autos encontrándose a derecho, ya que compareció a darse por citada en la presente causa, y precluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, la demandada de autos no compareció a dicho acto.-
Ahora bien, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En lo que se refiere a que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, tal como ha sido señalado, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; y tal como ha sido anteriormente señalado, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A los fines de determinar que la pretensión no sea contraria a derecho, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Del análisis de los contratos de ventas con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula novena:” el presente contrato de venta con reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES”…Parágrafo Único: “ANTE LA OCURRENCIA DE CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A EL VENDEDOR O A SUS CESIOANRIOS…ES ENTENDIDO QUE EL COMPRADOR LE RECONOCERÁ A EL VENDEDOR O A SUS CESIONARIOS, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO LE HUBIEREN OCASIONADO…”
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula novena de los contratos en referencia las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho señalando entre varios supuestos la falta de pago por parte del deudor, en este caso demandado, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo específicamente la falta de pago de las cuotas por la compra de los vehículos objeto de la negociación.
Así las cosas, se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y en modo alguno demostró que si haya cumplido con su obligación como lo es el pago de las cuotas por la compra de los vehículos objeto de la negociación, ya que habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación la carga de la prueba sobre el pago o el hecho extintivo de la obligación reposaba en la parte demandada, la cual no hizo uso del derecho probatorio, y en virtud de ello no logró enervar los alegatos de la parte actora respecto a su incumplimiento en el pago, en este sentido esta Juzgadora decide de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora. Así se declara.

Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación de la demandada, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de unos vehículos y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, forzoso es para esta Juzgadora declarar que se configuran los tres (3) supuestos de procedencia de la confesión ficta en la presente causa, y por lo tanto la procedencia de la acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

III
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A contra de la empresa M & A SUPPLY SERVICES, C.A, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declaran resueltos los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre las partes en fechas ciertas de 14 de febrero de 2007, archivado bajo el Nº 1455, 28 de octubre de 2008, archivado bajo el Nº 686; 28 de octubre de 2008, archivado bajo el Nº 681 y 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 02 en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con la Cláusula Novena de los referidos Contratos de Ventas con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por la empresa compradora, Sociedad Mercantil M & A SUPPLY SERVICES, C.A, queden a beneficio del concesionario. TERCERA: Se ordena a la empresa Sociedad Mercantil M & A SUPPLY SERVICES, C.A, a devolver los vehículos de las siguientes características: 1) MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CD; Año: 2006; Color: Azul Hyazint; Tipo: Minibus; Uso: Transporte; Serial de Motor: 61198170044579; Serial de Carrocería: 8AC90367226A945087; Placas: BBO-24M. 2) MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170063797; Serial de Carrocería: 8AC9036727A965590; Placas: FBX-62F, 3) MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170054266; Serial de Carrocería: 8AC9036727A954692; Placas: DCM-50F, y 4) MARCA: MERCEDES BENZ; Modelo: Sprinter 313 CDI COMBI; Año: 2007; Color: Plata Astral; Tipo: Minibus; Uso: Particular; Serial de Motor: 61198170057296; Serial de Carrocería: 8AC9036727A958315; Placas: GDG-14K, en el estado en que se encuentre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA, Acc,

Abog. Maria Eugenia Yegres

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:45 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA, Acc.