REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000589

Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la Querella Interdictal, incoada por el ciudadano SIMON KHOURI BECERINI, de nacionalidad libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.334.838, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.282.212, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante de autos, expresó en el libelo de la querella lo siguiente: “Es por la cual procedo en este acto de conformidad con los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 y 783 del Código Civil, …..”.-

Asimismo, de la revisión minuciosa efectuada a los recaudos consignados a la querella se pudo evidenciar, que no fueron aportadas pruebas suficientes que demuestren tanto la ocurrencia del despojo, como la perturbación alegada. Por otra parte, la querellante no especifica con claridad cual es el procedimiento por el cual se regirá la acción, es decir, si es un Interdicto de Despojo como lo señala el Artículo 783 del Código Civil o si es un Interdicto de Amparo, contemplado en el Artículo 782 del Código Civil.-
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Despojo, incoada por el ciudadano SIMON KHOURI BECERINI, de nacionalidad libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.334.838, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.282.212. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.


HPG/lorena.-