REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2011-000102
Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, en contra de la ciudadana EMMA LIANETH ROSARIO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.664, y a los fines de su admisión observa este Juzgado lo siguiente:
Mediante resolución Nro, 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada a Nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio, …., conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia, … , conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T), acordando asimismo en el artículo 3 de dicha resolución que: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…..”, quedando establecida igualmente en el articulo 5 de dicha resolución, que la misma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicha publicación fue realizada en Gaceta oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en consecuencia, en vista de que el presente asunto se trata de una demanda contenciosa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, en contra de la ciudadana EMMA LIANETH ROSARIO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.664, la cual el valor de la cuantía de la demanda es de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 80.412,20), tomándose en cuenta que el rango de la competencia por cuantía, este Juzgado tiene competencia para conocer de causas cuya cuantía sea superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT), en tal sentido, este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma. Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, en contra de la ciudadana EMMA LIANETH ROSARIO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.664, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser Juzgado sino por sus Jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, e igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide. Certifíquense las copias y remítanse.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.
HPG/lorena.-
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