REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2006-000053

PARTE ACTORA: FLOR DE JESUS CAVADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.483.459, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
ACTORA: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, EFRAIN ACOSTA GUZMAN, JOSE GREGORIO ALVAREZ, RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, WILFREDO JOSE GUERRERO MARTINEZ, ASTRID CATHERINE SARMIENTO MEDINA, ENRIQUE ROSAS y ASUNCIÓN ROSAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2845, 15.980, 30.631, 37.550, 77.904, 116.169, 1.108 y 54.819, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LEP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2134 y 2193.-

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: KARIM EMILIO MORA MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.-

MOTIVO: DAÑO MORAL


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al Juicio pro DAÑO MORAL intentado por la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA, arriba identificada en contra de las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LEP, C.A, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 28 de diciembre de 2003, siendo las siete y media de la noche (7:30 p.m) ocurrió un accidente de tránsito consistente de una colisión entre vehículos y volcamiento, con muerto, lesionados y daños materiales en el lugar conocido como Carretera Santa Fe Vía Onoto a 500 metros del puente entrada a San Francisco, Estado Anzoátegui, que como consecuencia del accidente ocurrido resultó muerto el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, quien en vida fuera venezolano, menor de edad, el cual murió a consecuencia de edema cerebral severo, traumatismo cráneo-severo. Que para el momento de los hechos el hoy difunto viajaba como ocupante del vehículo, identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, el cual era conducido por el hoy difunto JOSE RAFAEL CURBATA, y de manera imprudente e intempestiva y violenta un camión tipo chuto conducido por el ciudadano OSCAR FUENTE, propiedad de la empresa LEPCA, Transporte, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el hoy occiso José Rafael Curbata y lo impactó por la parte delantera con las consecuencias ya señaladas, al momento el mismo circulaba de manera imprudente, negligente a exceso de velocidad, violando diversas normas de la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, no guardando prudencia necesaria, la diligencia del mejor de los padres de familia en la conducción de dicho vehículo…que en virtud del trágico accidente que sufriera su hijo y trajo como consecuencia su muerte, el daño moral resulta humanamente irreparable, con quien compartió sus vivencias…que solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil acuerde una indemnización dentro de los límites y facultades que le concede la norma al Juez tomando en consideración que se trata de un hijo por lo cual estima dicha indemnización en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalente actual…en cuanto al daño material causado con ocasión del fatídico accidente de tránsito que le costara la vida al difunto Francisco Javier Mata, es por lo que nace la figura de Lucro Cesante, por lo que demanda a la empresa para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,oo) equivalente actual, Quince Mil Trescientos Treinta días (15.330) que es la vida útil de su hijo que para el momento del accidente tenía diecisiete (17) años en base al salario mínimo para la fecha del accidente que era de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) actuales diario.
En fecha 22 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, que se expidiera copias certificadas a los fines de registro, y cumplido lo ordenado se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia que le correspondiera conocer.
En fecha 04 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, avocándose la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se expidiera copias certificadas del libelo y del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora reforma la demanda en los siguientes términos: que originalmente fue presentada demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción…que el hecho se produjo cuando el vehículo Nº 2, que se desplazaba en sentido Santa Fe-Onoto conducido imprudentemente a manifiesto exceso de velocidad y posiblemente bajo los efectos del alcohol imprevistamente invadió el canal de circulación contrario por el que circulaba el vehículo Nº 1, y lo colisionó por su parte delantera lateral izquierda, después de dejar en el pavimento un rastro de freno de DIEZ metros (10MTS) y seguidamente lo arrastró hacia atrás en una distancia de TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (36,60 mts) para luego salirse de la vía hacia su izquierda volcándose aparatosamente, de donde se desprende del punto de impacto que el conductor OSCAR OBERDAM FUENTES violó las normas del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…que en el accidente de tránsito además del conductor JOSE RAFAEL CURBATA también se produjo la trágica e inesperada muerte del hijo de su representada FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, resultando lesionados el también hijo de su representada JAIRO CESAR MATA CAVADIA y JOSE ANDRES PORTILLO SERRANO, en virtud de la conducta injustificada del conductor OSCAR OBERDAM FUENTES…que sin perjuicio de múltiples y diferentes dificultades y contrariedades así como erogaciones de carácter económico, además le ocasionó a su mandante el que haya sufrido un profundo dolor y sentimiento que lógicamente la ha afectado anímica y espiritualmente, sin considerar cuando pudiera cesar dicha situación, apreciando que el desconsuelo, tristeza o pesadumbre por la muerte de un hijo sin lugar a dudas debe entenderse como muy traumático y difícil de superar en el tiempo, y todo ello conforma daño moral que debe ser compensada con indemnización fijada por el Juez…que por las consideraciones expuestas y materializada la culpabilidad del conductor OSCAR OBERDAM FUENTES, en la producción y consecuencias del narrado accidente de tránsito al violar de manera flagrante expresas normas previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento que acuden a demandar las empresas TRANSPORTE LEP, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su condición de propietaria y garante del vehículo Nº 2, para que convengan o sean condenadas a pagarle a la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA DE MATA, al suma que por DAÑO MORAL en virtud de la muerte de su hijo FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA acaecida en el narrado accidente de tránsito conforme a potestad autonómica y discrecionalidad para hacerlo, y la cual a manera de orientación estiman en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), piden se acuerde indexación desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, en su carácter de representante de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 01 de junio de 2009, se agregaron a los autos resultas de la citación de la co demandada empresa TRANSPORTE LEP, C.A, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo.
En fecha 01 de julio de 2009, compareció el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, dando contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Opuso la cuestión previa de la prejudicialidad en virtud de existir según afirma averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Público; opone la falta de cualidad de la parte actora manifestando que si bien la demandante demuestra que es la madre del fallecido FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, no demuestra ser su heredera; en cuanto al fondo de la controversia, alegó que es cierto que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, es garante del vehículo identificado en autos; consignó marcada con la letra D, anexo de exceso de los límites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículo que en su cláusula 5 establece que no ampara indemnizaciones por daños morales y que por ello la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL está eximida de responder por el concepto reclamado de daño moral…que no es cierto que el ciudadano OSCAR FUENTE haya conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad violando normas de la Ley y del Reglamento de Tránsito Terrestre, que no es cierto que deba pagar cantidad alguna reclamada en el libelo de la demanda por concepto de daño moral.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada, solicitando se declarara sin lugar.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa alegada.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes a los fines de la audiencia preliminar. En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia, la cual fue realizada en fecha 22 de septiembre de 2009, condenándose en costas a la perdidosa por la sentencia interlocutoria.
En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, aperturado el acto se concedió el derecho de palabra para ambas partes procediendo los apoderados judiciales a exponer sus alegatos y defensas, fijando este Tribunal la oportunidad para establecer los límites de la controversia según lo expuesto por las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó abril el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte actora se opuso al informe requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se fijara la audiencia de debate oral; seguidamente en esa misma fecha, se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de establecer los lapsos procesales, practicado el mismo, dictó auto negando la fijación de la Audiencia Oral hasta que feneciera el lapso de evacuación de pruebas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daño moral en virtud de la muerte de su hijo FRANCISCO JAVIER MATA; en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada en su defensa alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora, y como defensa de fondo que existe clausula de exclusión de responsabilidad en caso de daño moral y negó que el conductor del vehículo asegurado haya circulado de manera negligente.
En virtud de la defensa perentoria opuesta este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandada que hay falta de cualidad de la parte actora por cuanto la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA, consigna acta de defunción de su cónyuge y padre del occiso, acta de defunción de FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, actas estas que demuestran de manera inequívoca la relación de afinidad que existe entre la actora y el difunto, pero considera que dichos documentos no acreditan ni demuestran de manera alguna la cualidad de heredera de la actora, es cierto que la misma es su progenitora pero no está demostrada con una declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por un Tribunal o por una declaración sucesoral expedida por el SENIAT.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Sobre este punto, ha tenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “ caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable.
Al respecto, y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la relación de consanguinidad que pudiera existir entre el demandante y el de cujus, resulta necesario precisar, en primer término, que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o, procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.
La instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
En el caso que nos ocupa, dicha cualidad (legitimatio ad causam), ha sido discutida por el apoderado judicial de la parte demandada, mientras la representación de la demandante, por su parte, ha pretendido demostrar su existencia con la presentación de documentales aportadas a las autos de las cuales se desprende que la demandante y tal como lo reconoce la parte demandada es pariente del fallecido y según afirma dicha muerte se produjo a consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio; siendo madre del ciudadano Francisco Javier Mata Cavadia, en consecuencia, la misma tiene la cualidad para intentar la presente acción como parte actora en este juicio, razón por la cual se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por la demandada en relación a la falta de cualidad de la actora. Así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo necesario para ello la valoración de las pruebas aportadas por las partes, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; considera al respecto esta Juzgadora que la misma constituye una promoción genérica de pruebas por canto no indica hechos específicos y por lo cual no obliga a esta Juzgadora a realizar análisis al respecto. Así se declara.
Promovió el libelo de demanda y su reforma y los documentos aportados con ésta, así como las actuaciones ingresadas durante el desarrollo del proceso en provecho de su defendida; al respecto considera esta Juzgadora señalar que las actuaciones que conforman el proceso no se constituyen medios probatorios, siendo el caso que el libelo y su reforma solo son el mecanismo a través del cual la actora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y por lo cual mal constituyen medios probatorios. Así se declara.
Hace valer y reproduce el CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito que ha dado origen a la presente causa; al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, les otorga valor probatorio a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan en autos, en este caso, en especial al croquis levantado en relación al accidente de tránsito debatido en este juicio, ya que el mismo permite determinar sobre la ocurrencia de los hechos y así se declara.-

Promovió acta de matrimonio y partida de nacimiento a los fines de demostrar que la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA es progenitora de FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA; al respecto considera esta Juzgadora que analizada la partida de nacimiento cursante al folio cincuenta (50) de este expediente, de la misma se desprende la cualidad invocada por la actora como progenitora del fallecido Francisco Javier Mata Cavadia; siendo esta prueba idónea para ello, sin embargo, considera que el acta de matrimonio, no conduce en modo alguno a demostrar la filiación alegada, por lo cual se desecha de este juicio. Así se declara.
Promovió partida de defunción del ciudadano Francisco Javier Mata Cavadia, para demostrar su fallecimiento; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la muerte del mencionado ciudadano a consecuencia de los motivos alegado en la presente causa. Así se declara.-
Promovió copia certificada de la partida de defunción del ciudadano PEDRO CESAR MATA RAMOS, padre del fallecido hijo de la demandante; al respecto esta Juzgadora observa que el prenombrado ciudadano falleció antes de la fecha de reforma de la demanda, y por tanto justifica el hecho de haber presentado la demanda solo la actora y por lo cual ésta no se hizo acompañar por el padre del fallecido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PINEDA, NATALIA COROMOTO VIERA REYES, DELIA DE HENRIQUEZ, EMMA CELESTE DE PORTILLO, CARLOS CUAURMA, JAIRO CESAR MATA CAVADIA y JOSE ANDRÉS PORTILLO SERRANO;
(ESPERAR LA AUDIENCIA)
Promovió la comparecencia del funcionario RAFAEL OMAR PEREZ, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, puesto Puerto Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui;
(ESPERAR LA AUDIENCIA)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el documento marcado con la letra D, en la contestación de la demanda, contentivo del cuadro de póliza a fin de plasmar los límites de cobertura; al respecto considera quien sentencia, que habiendo alegado la parte actora que estos son los límites de la cobertura de la póliza y así haberlo admitido la demandada, tales montos no constituyen hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
De igual manera hace valer el condicionado de la póliza del cual se evidencia la exclusión de pago; analizado como ha sido dicho instrumento observa esta Juzgadora que el mismo concierne a un formato de contrato de la empresa co demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, sin embargo no se corresponde al contrato de póliza suscrito entre ésta y la empresa co demandada, o en tal caso así queda impedida esta operadora de justicia a reconocerlo como el contrato de seguro suscrito entre ellas, ya que el mismo no contiene firma de persona alguna, y habiendo reconocido la existencia de la póliza la co demandada aseguradora ésta no demuestra de manera fehaciente que esté excluida de su cobertura el daño moral, aunado a que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
Solicitó se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de informe técnico en el cual se establezcan las causas que originaron el accidente de tránsito; siendo negada la admisión de este requerimiento, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.
En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.
El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Así las cosas, conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo.

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa. 3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y en el caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-
En este sentido, de autos se evidencia que ciertamente el conductor OSCAR FUENTE, del vehículo propiedad de la empresa co demandada, colisionó con el vehículo del canal contrario, es decir, invadiendo el canal contrario, como fue demostrado por las pruebas aportadas al presente juicio, observándose del croquis levantado en el lugar de los hechos el punto de impacto fue en canal donde circulaba el vehículo donde se encontraba el hoy fallecido hijo de la actora aunado a observándose del croquis levantado que ciertamente al invadir el canal contrario arrastró en una distancia considerable al vehículo donde se encontraba el hoy fallecido, lo cual por las máximas de experiencias permiten determinar el exceso de velocidad por parte del vehículo propiedad de la demandada TRANSPORTE LEP, C.A, ya que en caso contrario no hubiese arrastrado a tantos metros al vehículo que circulaba por el canal contrario; evidenciándose así que el conductor del vehículo propiedad de la empresa codemandada antes mencionada, no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente, ya que el vehículo impactado se encontraba dentro de su canal de circulación. Así se declara.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe una conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-
En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor OMAR FUENTE, y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, tal como ha sido antes indicado.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.
En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor OMAR FUENTE quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien viene circulando y debió permanecer en su canal de circulación, ya que al estar el conductor contrario pendiente de su circulación y mantenerse en su canal es sorprendido al ser invadido en su canal de manera inesperada como en efecto se observa del croquis levantado al respecto, y como ha sido señalado por la cantidad de metros que arrastró hacia atrás al conductor contrario hace ver el exceso de velocidad en su circulación, ya que de no ser así hubiese evitado el accidente.
Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….”

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor OMAR FUENTE y que circunstancias permitieron que viniendo por su canal de circulación se desviara hacia el vehículo que circulaba por su canal contrario, no logró aportar con medio fehaciente que causa lo llevaron a invadir el canal contrario.
En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si la victima está debidamente circulando por su canal y el agente del daño viene por su canal de circulación encontrándose de frente a éste, por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito se dejó constancia de donde ocurrió el impacto, éste es quien se dirigió hacia el vehículo del canal contrario invadiendo su canal, sin tomar la previsiones respectivas, impactando de frente el vehículo donde se encontraba el hijo de la demandante y arrastrándolo hacia atrás en distancia considerable, ocasionando los daños aludidos en las actas procesales, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara
En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposo ilícito produjo un daño, que no es más que la muerte del conductor del vehículo colisionado y posterior muerte de uno de los ocupantes de dicho vehículo en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, como quedó demostrado en autos. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el presente juicio, quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, sufrió lesiones graves tal como se dejó constancia en el presente juicio, dejando constancia el funcionario de tránsito según sus conocimientos, “politraumatismo generalizado, fractura de mandíbula inferior”; ocurriendo el accidente el día 28 de diciembre de 2003; se deja constancia en la partida de defunción del prenombrado que éste falleció en esa misma fecha a consecuencia enema cerebral severo y traumatismo cráneo-ensefálico severo; esto según certificado médico, es decir, quedó demostrado en autos la presencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA en el lugar del accidente quien era ocupante del vehículo que circulaba correctamente en su canal y fue invadido por el conductor del canal contrario que siendo trasladado al Hospital Razetti, donde quedó recluido en condición de lesionado falleció el mismo día a consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio,.
En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor OMAR FUENTE, en la colisión de los vehículo cuyo daño MORAL se demanda en éste proceso, corresponde a esta Juzgadora determinar la cantidad como justa indemnización por el daño moral ocasionado a la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA por la muerte de su hijo FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, de diecisiete (17) años de edad para el momento del accidente de tránsito estudiado en la presente causa.
En este orden de ideas, en el escrito de reforma libelar, la accionante señala como monto a indemnizar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en cuya cantidad fue estimada la demanda, por lo que la cantidad señalada conforma una ilustración para el juez a los fines de poder determinar el quantum de los daños causados.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora demandó el DAÑO MORAL, por el sufrimiento que les causó la muerte de su hijo quien conforme se evidencia de la partida de defunción era sustento de sus cuatro (4) hermanos “Jairo C. Jesús A. Alexander J. y Katiuska M Mata Cavadia, que si bien estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; quien conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en consideración una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación conforme a las sentencias de fecha 07 de Marzo de 2.002 y 08 de junio de 2006, y así llegar a una justa y equitativa indemnización para el caso concreto; por cuanto la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes que evidencia el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA a consecuencia del accidente de tránsito aquí debatido, , en virtud de la sentencia antes citada, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
PRIMERO: La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este sentido debe considerarse que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA CAVADIA, perdió la vida y así quedó demostrado, a consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio, siendo éste el más importante de los bienes jurídicos y uno de los principales derechos, quien era hijo de la demandante. SEGUNDO: El grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado en autos la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada en el accidente de tránsito que le ocasionó lesiones al hijo de la demandante y por las cuales en consecuencia pierde la vida. TERCERO: La conducta de la victima: se observa de las actuaciones administrativas practicadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, que en el croquis del accidente, el vehículo que ocupaba la victima se encontraba dentro de su canal de circulación correspondiente y fue el otro conductor que entró a su canal colisionando ya que es allí donde se registra el punto de impacto, lo que quiere decir que el conductor del vehículo donde se encontraba la víctima no arrojó una conducta negligente ni inobservante de las normas que regulan esta materia. CUARTO: Grado de educación y cultura del reclamante: estudiante del primer año de bachillerato, no consta su cultura. QUINTO: Posición social y económica: no quedó demostrado la posición social que ocupaba el fallecido a causa del accidente, en cuanto a la posición económica, indica la partida de nacimiento del fallecido que deja cuatro hermanos que estaban bajo sus sustento, sin embargo, siendo éste de diecisiete (17) años de edad para el momento del accidente, y no determinándose la edad de los hermanos que se encontraban bajo su sustento, queda impedida esta Juzgadora para determinar cual es la edad actual correspondiente a cada uno de ellos. SEXTO: Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos. SEPTIMO: Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al contrario, el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, asumió una conducta que tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento han sancionado, cuya negligencia e inobservancia de las normas que regulan la materia de tránsito por parte del conductor, no escapan de responsabilidad el propietario del vehículo. OCTAVO: El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en este sentido es necesario señalar que al haberse materializado el fallecimiento del hijo de la demandante, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente. NOVENO: Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: en cuanto a este parámetro considera pertinente esta Juzgadora, hacer uso de lo establecido por la legislación social en cuanto a la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, en la presente causa debe tenerse en cuenta que el hijo de la demandante, fallecido contaba con tan solo diecisiete (17) años de edad en el momento de su muerte, considerándose así que tenía esperanza de vida útil para el trabajo de Cuarenta y Tres (43) años, la cual resultó evidentemente frustrada por el accidente.
Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Tribunal, con fundamento en las consideraciones a la equidad y equilibrio que deben conducir al Juez a la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que puede ser justamente condenada la empresa demandada arroja la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. F. 200.000,00).-

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana FLOR JESUS CAVADIA, en contra de las empresas TRANSPORTE LEP, C.A y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL,C.A, ambas arriba identificadas. SEGUNDO: Se condena solidariamente a las empresas TRANSPORTE LEP, C.A y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL,C.A, a cancelar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daños morales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 153.300,00), por concepto de daños materiales, en virtud de la muerte de su hijo en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, por considerar esta Juzgadora la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos. TERCERO: La codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, conforme a la condena impuesta, responderá hasta los limites establecidos en la Póliza, cursante en el folio 199, es decir la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 405.00), por daños a personas y DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 12.000,00) por exceso de limites a cosas y CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.-

Se condena en costas a las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA EUGENIA YEGRES.-


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete (9:57 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria Acc;