REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000020


DEMANDANTE: HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.221.057, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.881.-


APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.438.-

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


Se contrae la presente acción a una demanda por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECTOR FRANCESCHI, ya identificado, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual expone el presunto agraviado en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2.010, se dio expresamente por citado en el expediente Nro: CC-1.1061-2010, nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la acción judicial que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara la ciudadana VENECIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.504.771, en su contra, quedando en cuenta de los lapsos procesales sucesivos.- Siendo el caso que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2.010, razón por la cual en fecha 04 de octubre de 2.010, se opuso formalmente al decreto de la misma, solicitando de igual manera la suspensión de la misma la cual fue acordada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de octubre de 2.010, donde de igual manera y de forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria, librándose el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor, quien devolvió la comisión respectiva a su Tribunal de origen.- Una vez habiendo ambas partes promovido sus pruebas correspondientes y fenecido dicho lapso probatorio, así como para dictar sentencia, el Juzgado de la causa aún no se ha pronunciado sobre la misma.- Aunado a ello, la parte actora, actuando de manera maliciosa y en conocimiento que el Juzgado de Municipio tenía suspendida la medida de secuestro contra el inmueble objeto del presente litigio, y que aún no se había pronunciado sobre el fondo del asunto ni sobre la incidencia de oposición, en fecha 11 de febrero de 2.011 (folio 82 de las copias que se consignan) solicitó nuevamente al Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el secuestro sobre el mismo inmueble, infringiendo dicho Juzgado los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2.011, dicho Juzgado sin decidir la mencionada oposición, acordó y oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para practicar nuevamente la medida de secuestro, violando con dicha medida las normas constitucionales y provocando con ello un gravamen irreparable a quien suscribe, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente sin que se haya decidido el cuaderno de medidas y cuaderno principal, pero más aún se ve violentado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal recurrido acordó en fecha 03 de marzo de 2.011, una nueva medida de secuestro haciendo caso omiso a la oposición formulada contra la primera medida acordada en fecha 29 de septiembre de 2.010.- Igualmente es importante señalar que en fecha 09 de marzo de 2.011, efectuó un recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2.011, efectuó un recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2.011, que acordó la medida de secuestro, sin embargo este recurso no puede considerarse como una vía tendiente a lograr la paralización de la medida que pudiera causar el gravamen irreparable, pues dicho recurso fue escuchado en un solo efecto, por tanto no es un medio o recurso a los fines de paralizar la amenaza de violación.- A los fines de probar todos los alegatos y violaciones que se denuncian en el amparo, consignó copias simples del cuaderno de medidas pertenecientes al expediente número CC-1.061-2010, que cursa por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que fueron solicitadas las respectivas copias certificadas (folio 89); el Tribunal, de la causa tampoco las ha acordado, ni se ha pronunciado sobre los pedimentos expuestos en diligencias anteriores, lo que pudiera ocasionar una lesión grave al derecho a la defensa, por no obtener una oportuna respuesta por parte del Tribunal del Municipio.- Asimismo, en su capítulo II, citó los requisitos de procedencia los cuales se dan aquí por reproducidos.- En el capítulo III, expuso su petición, en el sentido de que declare la omisión por parte del Tribunal del Municipio Diego Bautista de esta Circunscripción Judicial, por vulnerar sus derechos constitucionales concernientes a obtener una respuesta oportuna y a que se decida la procedencia de la medida intentada.- igualmente solicitó, la restitución jurídica infringida, anulando el auto de fecha 03 de marzo de 2.011, emitido por el Juzgado ya mencionado, y que acordó nuevamente una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción principal por ante el Juzgado de la causa, solicitando de igual manera que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se fijara la audiencia constitucional correspondiente.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 6 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida cautelar.-


En fecha 22 de marzo de 2.011, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, una vez habiendo constado en autos todas las citaciones de las partes, este Juzgado por auto de fecha 18 de abril de 2.011, fijó la oportunidad a los fines de que se efectuará la Audiencia Pública y Oral, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de abril de 2.011, sin que por su parte hiciera acto de presencia la parte presuntamente agraviada así como la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de abril de 2.011, compareció la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, y presentó escrito mediante el cual entre otras cosas alegó y solicitó, lo siguiente:

“OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: Siendo la oportunidad para que el Ministerio público, emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas en el ordinal 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal observa, lo siguiente:
Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HECTOR FRANCESCHI; contra las omisiones provenientes del Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26) y , al Debido Proceso (artículo 49), establecidos en el Texto Fundamental.-(…)
En cuarto lugar, esta representación fiscal observa que, en el auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, el Juzgado de la causa obvió ordenar la notificación de la tercera interesada, ciudadana Venecia Alcalá Otero, por cuanto de texto del mismo se constata que sólo ordenó notificar al presunto agraviante, es decir, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…).-
En consonancia con lo antes esgrimido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro: 7 de fecha 01 de febrero de 2.000, caso José Amado Mejía Betancourt fijó respecto a las notificaciones que deben llevarse a cabo para el mencionado acto procesal lo siguiente: (…).-
La citada sentencia ha sido ratificada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/10/2009, caso: Inversiones Nabelsi C.A con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (…).-
Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público opina que; en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por; debe decretarse, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ordene de manera expresa la notificación de la tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional y, así muy respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal.-“

Por su parte, en fecha 29 de abril de 2.011, compareció la abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, en su carácter de autos, y presentó escrito de informes y sus respectivos anexos, mediante el cual alegó en resumen lo siguiente:

“…De lo expuesto supra puede colegirse la existencia de un estudio minucioso de las actas procesales contentivas de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (Exp. Nro Cc-1.061-10).- Se evidencia que dicho juicio ha sido sustanciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y demás principios procesales.- Individualizando las actuaciones realizadas, que resalté subrayándolas y colocando los números de folios correspondientes, en lo que respecta a las del demandado (recurrente en la presente causa), queda demostrado que se proveyeron en forma expedita, y cumpliendo con el lapso establecido para ello, todas y cada una de las solicitudes formuladas por éste, concluyéndose que es falsa de toda falsedad la afirmación del ciudadano HECTOR FRANCESCHI GUAIPO, sobre que no se le han proveído sus pedimentos tal como asevera en la presente solicitud de amparo ni siquiera se le habían proveído copias certificadas, cuando está claro que no sólo en una sino en varias oportunidades se le proveyeron y de manera expedita.-
…Además obsérvese la petición concreta del recurrente de que le sea restituida la situación jurídica supuestamente infringida “anulando el auto de fecha 03 de marzo de 2.011, emitido por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y que acordó nuevamente una medida de secuestro sobre el inmueble que tengo arrendado hasta que se decida definitivamente sobre el fondo del asunto debatido en el expediente Nro: Cc-1.061-2010.- Pero reconoce sin embargo, haber intentado recurso ordinario de apelación que fue oído y está pendiente.- En consecuencia, no procede el amparo puesto que existe otra vía y fue ya ejercida tal como admite el propio recurrente, aunado a que ya el auto cuya anulación se pide fue revocado en fecha 11 de abril de 2.011, y el fondo de la causa en fecha 18 del mismo mes y año, por lo que acrece de sentido la acción intentada.- (…)”

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.-“
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.-
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, así como de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la ley garantizara a toda persona su derecho a la administración de justicia amparada en sus derechos a la defensa y debido proceso judicial.- Y así se declara.-

Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a denunciar una violación de una garantía constitucional, en virtud de que el Juzgado de la causa hoy presuntamente agraviante decretó nuevamente una medida de secuestro, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.011, la cual había sido previamente ya decretada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.010, y suspendida en fecha 05 de octubre de 2.010, en virtud de la oposición formulada por el hoy presuntamente agraviado ciudadano HECTOR FRANCESCHI; por lo tanto no obsta para que sea conocida la presente acción incoada a través de un Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo que este Juzgado, dada la multicompetencia que tiene atribuida para conocer de diversas materias, entre ellas la Civil, ésta resulta afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional señalada como violada, razón por la cual este Juzgado nuevamente se declara competente para conocer del presente Amparo, tal y como lo afirmo mediante auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2.011.- Y así se declara.-

Ahora bien, decidido como ha sido lo relativo a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción incoada, y siendo que se ha declarado competente para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a dilucidar lo relativo a la denuncia formulada.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la única parte que asistió a la audiencia pública y oral, fue la accionante ciudadano HECTOR FRANCESCHI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.438, sin que la parte presuntamente agraviada así como la representación Fiscal del Ministerio Público hicieran actos de presencia a la misma.-

Sin embargo, ambas partes, tanto el Juzgado presuntamente agraviante, como la representación Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a dicho acto presentaron escritos mediante el cual se puede evidenciar, que por una parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó la reposición de la presente causa en virtud de no haberse citado a la parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga Legal, el cual dio origen a la lesión constitucional denunciada, y por otra parte la abogada ESTHER MARIA CAMERO, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó varios anexos.- Y así se declara.-

En este sentido, de la revisión de las actas anteriormente mencionadas y consignadas por la parte presuntamente agraviante se evidencia que a las copias del cuaderno de medidas, auto de fecha 11 de abril de 2.011, mediante el cual se observa que el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2.011, así como el exhorto y oficio Nro: 1.488-11, de la misma fecha, y siendo que dicho auto es el que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional por haber lesionado el mismo derechos constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, en virtud de haberse decretado nuevamente una medida sin haberse decido previamente la oposición formulada por la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga Legal, es por lo que considera quien aquí decide, que con tal revocatoria del auto de fecha 03 de marzo de 2.011, el Juzgado de la causa reverso la situación jurídica infringida, aunado a la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2.011, la cual declaro Con lugar la misma, así como Sin Lugar la oposición formulada en la medida de secuestro, cursante a la copia certificada del cuaderno principal consignado; siendo forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente no existen violaciones jurídicas infringidas en la presente acción, no teniendo materia sobre la cual decidir en el presente recurso- Y así se declara.-

En este sentido, dicho lo anterior resulta de igual manera improcedente e inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente causa por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.- Y así también se decide.-

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.221.057, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Y así se decide.-

Dada la decisión antes precedente no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Provisorio;

Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc;

Abg. María Eugenia Yegres.-


En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Treinta (4:30) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste;
La Secretaria acc;