REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2005-000272
Exp. N°: BP02-V-2005-000272
PARTE
QUERELLANTE: ARSENIO RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.860.704, de este domicilio.-
PARTE
QUERELLADA: ASDRUBAL TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.193.665, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
NARRATIVA
I
Se contrae la presente causa a la querella de Interdicto de Despojo, intentada por el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA, en contra del ciudadano ASDRUBAL TINEO, antes identificados. Expone la parte querellante en su escrito libelar: Que en fecha 12 de julio de 2004, le fue instalada una tubería de aguas servidas en el inmueble que posee desde hace quince (15) años, que dicha instalación le fue realizada de manera arbitraria e ilegal por parte del ciudadano ASDRUBAL TINEO, éste en horas de la noche valiéndose que se encontraba de viaje con su esposa y sus hijos, realizó esa situación en el inmueble de su propiedad y posesión que se encuentra enclavada en una parcela propiedad municipal…que dicho acto realizado por parte del mencionado ciudadano en la fecha indicada sobre el inmueble que ha detentado de manera legítima, pacífica, no equivoca, continua, ininterrumpida, pública y con intención de tener la cosa como propia, que ese acto fue realizado en su perjuicio y en la posesión que ya ejerce…que el acto de despojo realizado por el querellado en su perjuicio se encuentra totalmente verificado de manera contundente y de allí que le ha traído innumerables consecuencias, que hace dos (2) meses en dos (2) oportunidades dichas tuberías de agua servidas (negras) debido a la mala ubicación a las que se encuentran las mismas y las malas condiciones físicas de éstas, que el querellado le despojó de la cantidad de cincuenta centímetros (50cm) de ancho por doce metros (12mts) de largo que es el espacio que le despojo el querellado para la ubicación de las tuberías de aguas negras que se ubican en la porción de su parcela, estando al extremo de presentar un foco de epidemias tanto a su persona como a su grupo familiar…que el querellado se ha negado a ceder y consecuencialmente entregarle materialmente la porción de terreno del cual le despojó y retirar las tuberías, que le inmueble objeto de este juicio se encuentra al lado del inmueble del ciudadano ASDRUBAL TINEO, son propiedades contiguas que este último la debida construcción de sus casa no dejó las reglamentarias dimensiones en cuanto a ambos inmuebles y aunado a ello no dejó el correspondiente espacio físico por donde pasarían o serían instaladas las tuberías de aguas servidas y posteriormente lo despoja, para ello acompaña justificativo de testigos autenticado, que presenciaron los hechos narrados…que por lo expuesto acude a demandar al ciudadano ASDRUBAL TINEO en interdicto de despojo para que le restituya la porción de terreno identificada por cincuenta centímetros (50cms) de ancho y doce metros (12mts) de largo y ordene retirar las tuberías de la casa, a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por los daños ocasionados a su propiedad por el despojo.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte demandante ampliara las pruebas a los fines de su admisión.
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora consignó inspección judicial, ratificó el libelo de demanda y solicitó la admisión de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2005, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado para el segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la medida a dar contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2005, se decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2005, se dejó sin efecto el emplazamiento del querellado, estableciendo que se acordaría por auto separado.
En 08 de diciembre de 2005, se ordenó realizar nuevo despacho de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dejando secuestrada la porción de terreno ordenada en el despacho de medida.
En fecha 07 de febrero de 2006, el querellado se dio por citado en la presente causa solicitando avocamiento de la presente causa, y la reposición de la causa, por cuanto se admitió en fecha 05 de abril de 2005 y por auto de 04 de mayo de 2005 subsanó el auto de admisión de fecha 10/03/2005, incurriendo en error por no existir admisión en esa fecha por ser el libelo de demanda de fecha 11/03/2005, que estos errores no salvaguardan el derecho de defensa que tiene y coloca en entredicho la sana administración de la defensa; que en fecha 28 de marzo de 2005, ordena a la demandante ampliar las pruebas indicándole como hacerlo, a través de Inspección Judicial, violando el equilibrio procesa; que finalmente se admite la consignación de la inspección en fotocopia la cual impugna por no ser fehaciente para acordar el decreto de despojo y por no ser garantía que debe ser acordada por el Tribunal al actor, que esa prueba anticipada corresponde a otra demanda que no surtió sus efectos en Interdicto de Amparo por acto perturbatorio por el mismo actor de esta demanda.
En fecha 15 de febrero de 2006, comparece la parte actora haciendo oposición a los pedimentos de la parte querellada.
En fecha 03 de marzo de 2006, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 06 de marzo de 2006, se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2006 hasta el 03 de marzo de 2006, siendo practicado dicho cómputo por Secretaría. En esa misma fecha anterior, se negó la admisión de las pruebas de la parte querellada.
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte querellada presentó escrito, ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2006, y que no se comprueba la ocurrencia del despojo por eso nada tiene que restituir por lo que solicita se deseche su solicitud y se declare sin lugar la sentencia definitiva por no contar con la cualidad que le establece el derecho en su titularidad, por no existir constitución de garantía para responder por los daños y perjuicios, que solicita la restitución de la posesión legalmente decretada y estime mediante experticia complementaria del fallo el monto del daño por la solicitud temeraria del actor, que impugna la preconstituida prueba de testigos al no haberse ratificado la declaración.
En fecha 09 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito apelando del auto de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de la contra parte. En fecha 14 de marzo de 2006, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
En esa misma fecha anterior, la parte actora presentó diligencia consignando denuncia formulada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Dr. José Campos Carvajal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal ordenó el proceso fijando oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de alegatos en el presente juicio.
En esa misma fecha anterior, la parte querellada presentó escrito de alegatos y consignó inspección judicial.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la presente causa a los fines de la prosecución.
En fecha 05 de abril de 2011, mediante auto se procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la cual se ordena reponer la causa al estado de admisión, por lo cual vistas las pruebas presentadas por la parte querellada en fecha 03/03/2006, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus respectivo alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte querellante es la restitución de una porción de terreno que afirma tener en posesión, y la cual le fuera despojada por el querellado en la instalación de unas tuberías en el patio del inmueble que le pertenece; en la oportunidad legal establecida compareció el querellado y presentó alegatos al respecto manifestando que la tubería instalada está entre su lindero, que dicha situación ha sido sometida a los órganos municipales competentes, que existe orden de dejar las tuberías donde se encuentran.
Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora en cumplimiento del Principio Dispositivo a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas al proceso, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
1. Promovió Copia simple del expediente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa decisión de fecha 18/02/2005, por interdicto de amparo intentada por el mismo actor; cursan en autos copias fotostática contentivas de las actuaciones en referencia que si bien no fueron impugnadas por la contraparte, considera esta Juzgadora que las mismas en nada conducen a la solución de los hechos debatidos en este juicio, por cuanto en dicha causa el Tribunal se pronunció declarando inadmisible la demanda por no demostrarse el acto perturbatorio, lo cual en modo alguno limita el derecho del querellante para accionar en la presente causa, cuya procedencia o no se determinará en el pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se declara.
2.- Promovió documentos contentivos de Constancia de inscripción de Catastro y documento (copia simple no impugnada) que le da titularidad en dos (2) folios marcado con la letra A sobre su bienhechuría; en relación al primero de estos considera esta Juzgadora que emanando el mismo de un tercero ajeno a la presente causa, el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cursa en autos y por lo cual mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.
En lo que se refiere al documento autenticado contentivo de la titularidad, considera quien sentencia que el mismo no es prueba idónea para demostrar los hechos en controversia por cuanto de éste no se puede determinar la titularidad sobre la porción de terreno que afirma el actor le ha sido despojado, resultando de este impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.
3.- Promovió documentos contentivos de Copias simples de informe marcado con la letra “B” donde se determina y comprueba el cercenamiento de su derecho, Documento emanado de la Dirección de Catastro, en el cual el Director acuerda que debe mantenerse la tubería donde está, Documento marcado con la letra “D” de los Técnicos de la Dirección de Catastro, Documento marcado con la letra “E”, donde consta que la ciudadana Betty Chauran construyó una pared divisoria incumpliendo la paralización de construcción; Acompaña plano donde están ubicadas las dos parcelas, Documento marcado con la letra “G”, que señala la delimitación de las parcelas en conflicto; Documento marcado con la letra “H” , decisión que ordena mantener las tuberías, Notificación de lo acordado por la Cámara municipal 20-10-2004, donde autorizan la demolición del paredón, Con la letra K, constancia del Sindico Procurador autorizando la demolición que se encuentra en los linderos en litigio; en relación a las documentales antes señaladas observa este Tribunal que los mismos no fueron ratificados en el presente juicio, al emanar todos de tercero ajenos a la presente causa, ya que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 de nuestra Ley Adjetiva, y en consecuencia mal se les puede otorgar valor probatorio a los mismos. Así se declara.
4.- Promovió Partida de defunción marcado con la letra L, y el documento marcado con la letra M, contentivo de la propiedad de Francisco Bequer Gómez; señalando que el querellante no ostenta la cualidad para intentar acciones algunas que el documento de propiedad consignado como prueba de su propiedad es ilegal por haber sido hecho sin cumplir la vendedora con los requisitos de constitución de la Sucesión Francisco Bequer Gómez, quienes tienen facultad para realizar esa operación; al respecto considera señalar este Tribunal que no está en discusión ni los derechos hereditarios sobre el inmueble en controversia, así como tampoco se discute la manera de adquisición del inmueble en referencia, por cuanto la acción intentada va dirigida a la protección de la posesión debiendo ser ésta la materia a discusión en este juicio, en consecuencias dichas pruebas resultan impertinentes para las resultas de la presente causa. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.
Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa
Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…” (Negritas del Tribunal)
Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia del despojo al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, y segundo, a que efectivamente los querellados relevaron a la querellante en su posesión, en este sentido, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo no es menos cierto que en la etapa procesal probatoria dicho justificativo no fue ratificado, aunado a que en el mismo en el particular cuarto, solicita interrogar si el testigo tiene conocimiento que en fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano ASDRUBAL TINEO instaló de manera ilegal y arbitraria una tubería de aguas negras, pregunta de por sí sugestiva al contener los datos de la respuesta, sin embargo los testigos que declararon en esa oportunidad manifestaron conocer de la instalación de la referida tubería sin indicar la fecha en la ocurrió el despojo alegado en la presente causa, siendo requisito de procedencia de la querella interdictal de despojo que se demuestre la fecha exacta de la ocurrencia del despojo, en este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual afirma fue objeto el querellante, siendo desechadas las pruebas promovidas por la parte querellada no consta en autos ningún otro medio probatorio del cual se desprenda la ocurrencia del despojo alegado tomando en cuenta que el querellante en la oportunidad procesal probatoria no promovió ninguna prueba a los fines de la demostración de sus alegatos y por lo tanto no logró demostrar la ocurrencia del despojo ni la posesión de éste sobre el inmueble en litigio, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho ya que la norma citada supra expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la ocurrencia del despojo del cual alega ha sido objeto y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado la querellante los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal restitutoria no debe prosperar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de DESPOJO incoada por el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA en contra del ciudadano ASDRUBAL TINEO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril del 2005, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2.006, recaída sobre la porción de terreno ubicado en la Calle El Limón, Casa Nº 200, Sector Las Charas, Chuparín Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, midiendo Cincuenta Centímetros (50 cm) de ancho por doce metros (12mts) de largo y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
Abog. MARIA EUGENIA YEGRES.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo 9:50 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA EUGENIA YEGRES.-
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