REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2006-000207


PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.507.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO CLARET MONGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.649.-

DEFENSOR JUDICIAL: LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.978.


I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.507, debidamente asistida por la Dra. CARMEN PERFECTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.112, en contra del ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.649, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 30 de Diciembre de 1.978, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, marcada con la Letra “A”. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ALFREDO ALEXANDER MONGER BARRIOS y RONNY JOSE MONGER BARRIOS. Que desde que contrajo matrimonio, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente diez años, cuando por causas desconocidas para ella, empezó su cónyuge a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Que su cónyuge vino agrediéndola moral y físicamente a la vez que se distanciaba cada vez más de su persona, hasta el punto de obligarla de manera violenta a tener relaciones intimas. Que desde entonces el retorna al hogar a altas horas de la madrugada, y abandona el hogar por semanas y hasta meses, asumiendo de esta forma en total descuido y abandono de su grupo familiar, non aportando ningún tipo de recurso pecuniarios mínimos necesarios para la manutención del hogar. Que las agresiones físicas, verbales y psicológicas, las a efectuado en su contra en muchas oportunidades en diferentes sitios y circunstancias, tales como en la casa de su familia, en el domicilio conyugal, actos sociales; y otros lugares en presencias de muchas personas que pueden dar fe de ello, tales insultos y agresiones por parte de Alfredo Claret Monger en su contra, en el presente, ha pretendido lesionar moralmente, buscando su descalificación como cónyuge y madre. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario e injuria grave, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ALFREDO CLARET MONGER.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, el Recibo de Citación, junto con la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizarlo.-
En fecha 19 de Enero de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 08 de Diciembre de 2.006.-
En fecha 09 de Marzo de 2.007, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.007, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 01 de Junio de 2.007, la Dra. CARMEN PERFECTO, solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 07 de Junio de 2.007, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, siendo debidamente notificado en fecha 29 de Junio de 2.007, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.007, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 05 de Octubre de 2.007, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.008, librándose en su oportunidad el respectivo despacho de pruebas al Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos promovidos, siendo agregado a los autos, mediante auto dictado en fecha 28 de Enero de 2.009.-
En fecha 27 de Marzo de 2.009, se dictó sentencia mediante el cual el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial, dejando nulas de toda nulidad y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita en fecha 01 de Junio de 2.007.-
En fecha 07 de Abril de 2.009, se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio LILIANA CAROLINA GUARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.978, siendo debidamente notificada en fecha 17 de Abril de 2.009, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por la misma, mediante diligencia presentada en fecha 21 de Abril de 2.009, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, fue citada la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. LILIANA CAROLINA GUARACO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.978, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, pero dejando constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: Que fecha 30 de Diciembre de 1.978, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, marcada con la Letra “A”. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ALFREDO ALEXANDER MONGER BARRIOS y RONNY JOSE MONGER BARRIOS. Que desde que contrajo matrimonio, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente diez años, cuando por causas desconocidas para ella, empezó su cónyuge a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Que su cónyuge vino agrediéndola moral y físicamente a la vez que se distanciaba cada vez más de su persona, hasta el punto de obligarla de manera violenta a tener relaciones intimas. Que desde entonces el retorna al hogar a altas horas de la madrugada, y abandona el hogar por semanas y hasta meses, asumiendo de esta forma en total descuido y abandono de su grupo familiar, non aportando ningún tipo de recurso pecuniarios mínimos necesarios para la manutención del hogar. Que las agresiones físicas, verbales y psicológicas, las a efectuado en su contra en muchas oportunidades en diferentes sitios y circunstancias, tales como en la casa de su familia, en el domicilio conyugal, actos sociales; y otros lugares en presencias de muchas personas que pueden dar fe de ello, tales insultos y agresiones por parte de Alfredo Claret Monger en su contra, en el presente, ha pretendido lesionar moralmente, buscando su descalificación como cónyuge y madre, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO LAYA y ELIZABETH TORREALBA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.217.544 y 5.491.531, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA BARRIOS y que conocen a su cónyuge ciudadano ALFREDO CLARET MONGER. Que es cierto, que son vecinos de los ciudadanos XIOMARA BARRIOS y de su cónyuge ALFREDO CLARET MONGER. Que saben y les consta, que el día primero (01) de Enero de 2006, el ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, luego de una discusión muy alterada, después de golpear físicamente a la ciudadana XIOMARA BARRIOS y que muchas veces le dijo, que se marchaba de la casa para no volver. Que es cierto, que el ciudadano ALFREDO CLARET MONGER procedió a sacar todas sus pertenencias de la casa, en donde tenían constituido el hogar conyugal y si es cierto que cuando el mismo se marchaba gritaba en voz alta, que lo único que estaba seguro que jamás regresaría al hogar. Que saben y les consta que en varias oportunidades la ciudadana XIOMARA BARRIOS, había sido golpeada por su cónyuge ALFREDO CLARET MONGER, viéndose en la urgencia de denunciar a la fiscalía del Ministerio Público y a la sede de la Policía Municipal de Bolívar, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Que dan fe que el ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, no fue un buen padre de familia, ni un buen esposo, ni tampoco cumplía con sus deberes, ni dándole al hogar el calor debido.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO LAYA y ELIZABETH TORREALBA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.217.544 y 5.491.531, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge ALFREDO CLARET MONGER, desde hace aproximadamente diez años, cuando por causas desconocidas para la actora, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; que la agredió moral y físicamente a la vez que se distanciaba cada vez más de su persona, hasta el punto de obligarla de manera violenta a tener relaciones intimas; que retornaba a altas horas de la madrugada, y abandonó el hogar por semanas y hasta meses, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado a la misma, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
3.- Promovió originales de denuncias hechas ante el departamento de Violencia contra la mujer y la familia, de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, de fechas 01 de Enero de 2.006 y de 24 de Junio de 2.005, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, amenazando a su cónyuge con no regresar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.507, debidamente asistida por la Dra. CARMEN PERFECTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.112, en contra del ciudadano ALFREDO CLARET MONGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.649, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 30 de Diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.978 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc.;

Abg. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,



HPG/lorena.-