REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000620

Vista la anterior demanda por DESALOJO, y sus anexos, intentada por los ciudadanos ROBERT JOSE RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.833.521 y 3.144.710, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.202; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.249.415.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Ahora bien digno Juez es menester señalar que por ser buena gente viendo que al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.249.415, lo estaban sacando del frente donde estaban alquilando me condolí y llegué a un acuerdo verbal con el, lo pasamos a nuestra casa por tratarse que llevaba a dos niños lo dejamos pasar una noche en nuestra casa le dijimos que fuera buscando para donde irse y por motivos de trabajo tuvimos que salir del Estado por las necesidades que estábamos viviendo dejando en nuestra casa todos los enceres y pertenencias personales tales como el inventario de nuestros bienes muebles (…).-
Nos fuimos a Ciudad Bolívar y los dejamos cuidando la casa en un cuarto fue donde lo dejamos (…) una vez que pudimos venir llegamos a nuestra casa y no tenía nada de lo que era de nosotros nos dijeron ellos que nosotros pensábamos que ustedes estaban muertos y que nosotros compramos ya esta casa, nosotros le preguntamos cuando si esa casa es de nosotros y no hemos hecho ningún negocio o traspaso con ustedes, se habían hecho dueño por todo el sector y hasta tenían alquilado de un lado de la casa un local comercial de una distribuidora de peluquería y nos dijeron que teníamos que venderle ajuro o si no que no pasaran dentro de su casa (…).-
A tenor de lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida de Secuestro y ulterior Desalojo y me pongan en plena Posesión, del inmueble de nuestra propiedad, máxime cuando se encuentran llenos los extremos de Ley.-“


Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda se evidencia que el mismo pretende el desalojo de una vivienda de su propiedad, que a su decir, de manera verbal dio al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, ya identificado, a los fines de que viviera allí en un cuarto, dejando asimismo todos sus enceres en su casa, razón pro la cual en vista de la negativa del demandado de entregarle la misma fue por lo que procedió a demandar, como ene efecto demando, a través de la presente acción de Desalojo.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”

Ahora bien, de la norma anteriormente citada se evidencia que la intención del legislador ha sido que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble siempre y cuando el mismo haya sido arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es decir, existe una condición de procedencia para la admisibilidad de la presente demanda sustentada bajo los anteriores supuestos.- Y así se declara.-

De lo anteriormente expuesto, en concordancia con los hechos narrados por el actor, observa este Juzgado que existe una ausencia de contrato “de arrendamiento” bien sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, pues, a su decir, el actor alegó que dio bajo un acuerdo verbal la posesión del inmueble objeto del presente litigio, sin que de dichos alegatos se pueda observar que existe un contrato “de arrendamiento” verbal, pues, de actas no se evidencia ningún otro alegato que afirme que hubo una contraprestación por la ocupación del inmueble, es decir, un canon de arrendamiento, razón por la cual considera quien aquí decide, que en vista de la ausencia de un canon o mensualidad que haga presumir a este Juzgado la contra prestación de un contrato de arrendamiento, la presente vía o acción escogida por el actor, no se subsumen en los requisitos de procedencia del artículo 34 ejusdem, teniendo por ende el actor otra vía a intentar sin que a través de ésta pueda ver satisfecha su pretensión, siendo forzoso en consecuencia concluir, que la presente acción de DESALOJO, y sus anexos, intentada por los ciudadanos ROBERT JOSE RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, anteriormente identificados, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, como en efecto así se declara, por no reunir la misma los supuestos establecidos en el artículo 34 ejusdem, en concordancia, con en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho.- Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la demanda por DESALOJO, y sus anexos, intentada por los ciudadanos ROBERT JOSE RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.833.521 y 3.144.710, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.202; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.249.415, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,

Abog. María Eugenia Yegres.-

HPG/cz.-