REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000642
Vista la anterior demanda, y el auto que antecede mediante el cual se le dio entrada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa:
Señala el apoderado actor, que sus mandantes son propietarios y poseedores legítimos desde hace sesenta y cinco días (65), de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de Tronconal IV, casa S/N Sector Tronconal, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece según documento de compra-venta autenticada en la Notaría Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Marzo de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 017, Tomo 025. Que el día 20 de Marzo de 2.011, sus mandantes fueron a tomar posesión del bien inmueble, encontrándose con una ciudadana de nombre MAHUN MARGARITA PABEROA, supuesta sobrina del vendedor del inmueble; que a raiz de tal situación, sus mandantes no pudieron tomar posesión del bien inmueble producto de la compra-venta por la situación que se suscitó y por la perturbación del mismo.-
Ahora bien, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En ese sentido, y adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuyo fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, y cuyo pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
El Artículo 783 del Código Civil perfila el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que,
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
En el caso de autos, este Tribunal considera que no existe tal despojo de la posesión del referido inmueble, ya que el actor señala que “no pudieron tomar posesión del bien inmueble”, hecho tal que rompe de forma drástica toda posibilidad de demandar el Interdicto, pues escapa a todas luces de los requisitos establecidos en la norma supra citada.
En consecuencia, y por cuanto los hechos narrados por el actor no se subsumen en los requisitos para la procedencia de la misma, y considerando esta Juzgadora, que existe en nuestro ordenamiento jurídico, otra calificación en materia civil para que el actor pueda satisfacer su pretensión, es por lo que la demanda incoada debe declararse inadmisible, como en efecto así será declarada, en la parte dispositiva. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.190, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SENOBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y DAVID GERMAN GARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.216.782 y 4.993.794, respectivamente, en contra de os ciudadanos WILFREDO JOSE FLORES PALMA y MAHUN MARGARITA PABEROA, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.
HPG/lorena.-
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