REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000043
PARTE
DEMANDANTE: JOSE ADONAYN HERNANDEZ, DEXY JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, LUZ MARINA GUILLEN y MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.215.471, 8.234.674, 8.285.615 y 8.254.742, respecivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALCALIZ MORALES DE ROSALES, ELIANA SOLORZANO DE ROJAS Y CARLA SOLORZANO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.618, 8.774 y 75.797, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.346, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS SIFONTES BRITO, ALBERTO MUNDARAIN GONZALEZ y JOSE MIGUEL ALCALA BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.212, 77.514 y 120.544, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos JOSE ADONAYN HERNANDEZ, DEXY JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, LUZ MARINA GUILLEN y MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, antes identificados. Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006 en la que se repuso el orden jurídico constitucional infringido con respecto a la decisión de ordenar la entrega material del inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca, por la cual se pidió la revisión constitucional y en especial de los actos cumplidos en ese juicio que siguió el Banco Mercantil en contra de los ciudadanos Pedro Luis Isturde y Marina Hernández, que tuvo como consecuencia el desalojo “a fortiori” de sus representados, quienes eran arrendatarios del co demandado, cuyo salvaje desalojo se realizó mediante una entrega material por un Tribunal Ejecutor de Medidas con absoluta y total desprecio de derechos inherentes a la persona humana del derecho al debido proceso y derecho a la defensa…que en una parcela de terreno constante de CINCO MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.064,25mts2) ubicada en la Carretera de la Costa hoy Avenida Fuerzas Armadas Barrio La Aduana de Barcelona, Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre el cual existía una construcción de tipo múltiple, de la cual sus poderistas eran legítimos ocupantes, por ser arrendatarios del cual era propietario el ciudadano PEDRO LUIS ISTURDE SOTO, de la siguiente forma: 1) DEXY JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, sobre un local comercial, por contrato de arrendamiento autenticado por una duración de tres (3) años y posteriormente renovado pro contrato privado por un monto de doscientos Bolívares actuales (Bs.F 200,oo), que por efecto del tiempo dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que en dicho local desde el año 1.993, ejerció el comercio a través de la firma mercantil LICORERIA Y REFRESQUERÍA ALIEGUAR, C.A; 2) LUZ MARINA GUILLEN, sobre un local de similares características que el anterior para vivienda desde el 15 de diciembre de 2001, por un canon de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs.f 150,oo), el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en posesión del inmueble con su cónyuge y sus tres (3) hijos menores de edad; 3) MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO; sobre un local comercial adyacente desde el 30 de diciembre de 2001, por contrato de arrendamiento con canon de Doscientos Cincuenta Bolívares actuales (Bs.f 250,oo), y se encontraba en el inmueble por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; y 4) JOSE ADONAYN HERNANDEZ, por un local adyacente desde el 01 de noviembre de 2002 por un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares actuales (Bs. F 150,oo) ejerciendo el comercio mediante la empresa RADIADORES J H, S.R.L por contrato que se convirtió a tiempo indeterminado…que en fecha 29 de noviembre de 2004, el adjudicatario JOS EGREGORIO FLORES GARCIA, solicitó al Tribunal de la causa que en vista de que el inmueble adjudicado se encontraba ocupado por terceras personas se ordenara la entrega material del inmueble…que los accionantes no cumplieron con uno de los requisitos esenciales de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual es el señalamiento del tercer poseedor de la finca hipotecada, no la existencia de un tercero poseedor sino de muchos arrendatarios legítimos a quienes se les negó el derecho de ejercer su derecho a la defensa, que en el juicio de ejecución de hipoteca en contra del arrendador de sus representados nunca fueron notificados ni intimados, que ni aún en el momento del informe pericial para el justiprecio del bien ejecutado el Tribunal observó que el inmueble se encontraba en posesión de terceras personas…que en fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial practicó la entrega material del inmueble donde se encontraban los locales comerciales y vivienda de los cuales eran arrendatarios sus patrocinados, al ciudadano José Gregorio Flores García quien había resultado beneficiarios en el remate…que durante el remate todos los arrendatarios se opusieron a la realización del acto, que el Tribunal estaba determinado a desalojar a como hubiera lugar a estos arrendatarios quienes jamás fueron llevados al juicio de ejecución de hipoteca para que ejercieran su derecho a la defensa en un debido proceso…que luego de la anulación del auto que decretó la entrega material, realizada por el Juzgado Noveno de primera instancia en lo Civil, Mercantil y bancario con Competencia Nacional y sede Caracas, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente debía tenerse como efecto que los hechos se retrotraigan en el tiempo y quede todo tal como estaba para el momento cierto antes de la acción de despojar a sus patrocinados de los inmuebles que ocupaban por efecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que indicó la Sala Constitucional en su sentencia que amén de no cumplirse con lo establecido en la norma legal ni aún por parte de aquellos jueces que conocieron la causa, ni por los abogados, que resultó la enajenación del inmueble por parte de JOSE GREGORIA FLORES GARCIA, y como quiera éste debió seguir con respecto a los inquilinos de la misma manera como se encontraba el arrendador primario, pero eso resultaría imposible ya que fueron demolidos parcialmente los inmuebles arrendados por sus poderistas y por efecto del tiempo se encuentran en estado de deterioro evidente…que consigna en calidad de anexo prueba instrumental de la cual se evidencia no solo el daño inminente realizado a los bienes inmuebles que estaban arrendados por sus mandantes, que resulta mas escabroso cuando lejos de que el adjudicatario del inmueble está en conocimiento de la anulación y reposición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto en venta el referido terreno y de manera efectiva lo vendió conculcando flagrantemente los derechos de sus patrocinados…que sobre la base de lo expuesto acuden en nombre de sus patrocinados para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, y solicitarle se sirva declarar la obligación de reparar el daño causado por parte de éste, por el hecho ilícito cometido contra el patrimonio de sus mandantes por efecto directo del despojo del bien arrendado, como consecuencia de la perturbación sobre el derecho de usar y gozar de la cosa de forma pacífica el inmueble arrendado, y en consecuencia el demandado pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) por concepto de los daños causados…que con la inspección extra litem relativa a la intención del demandado que adminiculada con el documento protocolizado donde se evidencia que solo tenía intención de venderlo amén de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la cual estaba plenamente notificado, la cual ordena que restituyera a los arrendatarios aquí demandantes en posesión del inmueble que vendió.
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de localizar al demandado a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 26 de febrero de 2008, al parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma en fecha 28 de febrero de ese mismo año. En fecha 11 de marzo de 2008, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados, seguidamente en fecha 26 de marzo de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado ejemplar de cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció en autos el demandado dándose por citado en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada dio contestación bajo los siguientes términos: opone la falta de cualidad, que lo actores apoyan su pretensión en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, en la que declaró con lugar la revisión presentada…que la cadena de eventos que dieron lugar a la pretensión se desarrollaron en un juicio de ejecución de hipoteca en la que se realizó un remate y previo cumplimiento de los tramites procedimentales de rigor le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble a su representado convirtiéndose en adjudicatario del inmueble rematado, que como es lógico y natural quien adquiere la propiedad de bienes en remate procura ser puesto en posesión de la cosa que se adjudicó…que no obstante surge una situación desconocida por su representante, el cual es la existencia de unos supuestos arrendatarios del inmueble que le había sido adjudicado, quienes posteriormente logran demostrar esa condición y tal como lo dejó sentado la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en esa sentencia se deben extraer los siguientes aspectos: que en dicha decisión se señala que los solicitantes habiendo alegado y probado su condición de poseedores precarios no les hace subsumible al supuesto establecido en el artículo 661 del código de Procedimiento Civil, por no encontrarse el juez obligado a llamar al juicio a los terceros ocupantes del inmueble dada la condición de poseedores precarios, que como segundo aspecto donde se apoya la defensa de falta de cualidad se encuentra en la apreciación hecha por la Sala Constitucional en la aludida decisión cuando dejó establecido que la entrega material no podía tener efectos en relación con los terceros poseedores en su condición de arrendatarios, que la Sala apuntó que tanto la actuación del Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional Sede caracas como el Juez Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas incurrieron en error grotesco el primero por acordar la medida a sabiendas que el inmueble hipotecado a cuya ejecución se procedió se encontraba ocupado por terceros y el segundo quien no se abstuvo de practicar la entrega a pesar de las oposiciones efectuadas conductas desplegadas por los mencionados jueces…que los supuestos daños experimentados por los accionantes cuyos perjuicios solicitan sean resarcidos surgen con ocasión a la desposesión de que fueron objeto como consecuencia directa e inmediata de la orden emanada del Juzgado de Primera Instancia que no debió acordar la medida que el inmueble hipotecado a cuya ejecución se sometió se encontraba ocupado y la materialización de ésta llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor quien no se abstuvo de practicar la entrega material a pesar de las oposiciones efectuadas calificadas por la Sala Constitucional como error grotesco…que es obvio concluir que su representado no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, que en aras de la recta administración de justicia se declare procedente la defensa perentoria de falta de cualidad aquí alegada…que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda.. que el Tribunal declare que no tiene materia que decidir en relación a la omisión del requisito contenido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…que a través de un litisconsorcio activo se demanda a su patrocinado y solicitan se declare con lugar la obligación de reparar el daño causado por éste contra el patrimonio de los actores, por efecto directo del despojo del bien arrendado como consecuencia de la perturbación sobre el derecho de usar y gozar de la cosa arrendada y sea condenado a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que rechazan la pretensión de los demandantes toda vez que es falso de toda falsedad que su representado haya causado daños susceptibles de ser reparado y menos que sean de un hecho ilícito contra el patrimonio de los actores, como es falso que haya perturbado a los actores en el uso de la cosa arrendada…que rechaza que su poderdante haya desaposesionado del inmueble sin mediar una orden judicial cuando en la realidad ha quedado demostrado que la desposesión se produce como consecuencia de la propia orden impartida para la sana y recta administración de justicia…que es de la única y exclusiva responsabilidad del juez de la causa admitir o negar y más cuando estaba en conocimiento que el inmueble se encontraba ocupado por terceros; así como es de la única y exclusiva responsabilidad del Tribunal Ejecutor de medidas admitir las oposiciones efectuadas…que en el presente caso la parte demandante no indica con precisión en que consisten los supuestos daños que alegan les ocasionó su patrocinado, pues están en presencia de un litisconsorcio activo donde la parte accionante no individualiza los daños causados o experimentados por cada uno de ellos, omiten indicar en que consisten los daños que aducen se le han ocasionado por cuanto los mismos no pueden ser daños y mucho menos generalizados.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en la presente causa. Seguidamente en fecha 08 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes
En fechas 19 y 20 de noviembre de 2008, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2009, se inhibió de conocer la presente causa la Dra. Adamay Payares Romero en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado:
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por unos daños y perjuicios que según afirma se le causaron en su patrimonio por efecto directo del despojo del bien arrendado, como consecuencia de la perturbación sobre el derecho de usar y gozar de la cosa de forma pacífica del inmueble arrendado, más cuando se evidencia que la perturbación vino de su parte; afirman que el demandado ordenó la demolición parcial de las bienhechurías arrendadas y vendió el inmueble adjudicado en conocimiento de la sentencia que ordenó reponer el orden constitucional; en la oportunidad de contestación compareció el demandado y opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado, manifestando que es de la única y exclusiva responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia que acordó la entrega material a sabiendas que el inmueble se encontraba ocupado por terceros y del Ejecutor de Medidas por no haber admitido las oposiciones de terceros, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda, que los actores en litisconsorcio no determinan los daños demandados.
Vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Al respecto afirma la representación judicial de la parte demandada, que la cadena de eventos que dan origen a la pretensión de los demandantes se desarrollaron en un juicio que pro ejecución de hipoteca intentó el Banco Mercantil en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ISTURDE y MARINA HERNANDEZ DE ISTURDE, por ante un Juzgado de Primera Instancia que realizó el acto de remate que previo cumplimiento de los trámites procedimentales de rigor, le fue adjudicado en plena propiedad convirtiéndose en el adjudicatario del bien rematado, que como es lógico quien adquiere la propiedad procura la posesión del mismo a través de los mecanismos instrumentados para ello, como en efecto ocurrió, que era desconocido la existencia de unos supuestos arrendatarios del inmueble que le había sido adjudicado, que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Ejecutor de Medidas incurrieron en error grotesco; que es de la única y exclusiva responsabilidad del Juez de la causa y del Juez ejecutor de Medidas por el error en que incurrieron.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Así las cosas, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de las actas procesales se desprende que los accionantes, consideran que por las acciones del adjudicatario del inmueble que era propiedad de su arrendador se le ocasionaron daños patrimoniales, indicando en efecto que la perturbación en su derecho de usar y gozar el inmueble arrendado en forma pacífica provino de éste, es decir, del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCÍA, siendo éste el demandado de autos y señalado como el causante de los daños que afirman haber sufrido los demandantes, y en efecto en la oportunidad de contestación el demandado ratifica su cualidad de adjudicatario del inmueble rematado en ocasión del juicio de ejecución de hipoteca en contra del propietario del inmueble adjudicado por lo cual recae en la misma persona la cualidad de demandado y de adjudicatario que según alegatos de los demandantes éste fue quien originó los daños por los cuales pretenden ser indemnizados, motivo por el cual considera quien sentencia que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCÍA, si tiene cualidad como demandado en la presente causa, que si debe o no pagar los daños y perjuicios demandados en la presente causa, esto será motivo de pronunciamiento en la definitiva de la controversia, por lo cual se desecha la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio, por ambas partes, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió como documental la sentencia en copia certificada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, dando como consecuencia que el hoy demandado tuviere que poner en posesión del bien a los demandantes y de lo cual estaba notificado; al respecto considera esta Juzgadora señalar que cursa dicha instrumental en autos aportada junto al escrito libelar, no siendo impugnada por la contraparte al contrario está conteste de su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del extenso contenido de la sentencia en referencia no se desprende orden al demandado de poner en posesión del inmueble a los demandantes, así como se evidencia que se ordenó notificar de dicha sentencia al demandando mas no consta en la misma que efectivamente se haya notificado. Así se declara.-
Promovió inspección judicial que cursa en autos marcada con la letra “B”, cabe señalar sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30 de noviembre del año 2000; en la que se dejó establecido: “…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el caso sub iudice, la parte actora en la solicitud de Inspección Judicial extralitem, la fundamentó en el artículos 1429 del Código Civil, al solicitar la práctica de la Inspección Judicial en el terreno que ocupaban en condición de arrendatarios los demandantes de este juicio, para que se dejara constancia de la existencia de edificaciones evidentes, descripción detallada de las edificaciones , del estado que se encuentra el terreno, sobre la existencia de un letrero que la parcela de terreno se encuentra en venta, de la existencia de escombros y materiales de construcción en la parcela de terreno; en este sentido, si bien es cierto que se refiere a estados y circunstancias que podrían desaparecer en el tiempo, en lo que se refiere al estado del terreno, la existencia de escombros, materiales de construcción y el letrero de venta; no es menos cierto que siendo practicada dicha prueba en fecha 07 de diciembre de 2006, en el acta levantada al respecto se dejó constancia de lo siguiente: que existen construcciones evidentes en la presente inspección, que los mismos fueron construidos en bloque cemento, una construcción de una casa se realizó con fines comerciales, que se encuentra en estado deteriorado y estado de abandono, se evidencian escombros, vehículo viejos al final del terreno, basura, y un letrero en una de las paredes principales “SE VENDE ESTE TERRENO…”; es decir, considera esta Juzgadora que salvo el particular cuarto, los demás particulares objeto de inspección resultan impertinentes en la presente causa, por cuanto no se determina con precisión si las edificaciones cuya existencia se dejó constancia por medio de la inspección se refieren a las mismas que ocupaban anteriormente los demandantes, y que efectivamente se procedió a la demolición parcial de las bienhechurías que ocupaban los demandantes antes de la entrega material al adjudicatario, que los escombros cuya existencia se deja constancia se refieran a dichas bienhechurías, así como queda impedida esta Juzgadora para determinar bajo que concepto se deja constancia de la construcción de una casa para fines comerciales; asimismo, debe dejarse establecido que la existencia del letrero “se vende este terreno”, no es prueba suficiente para demostrar que el demandado ciertamente vendió el inmueble en cuestión, ya que dicha venta debe ser demostrada a través de prueba idónea para ello, motivo por el cual se desecha la prueba de inspección judicial extra litem. Así se declara.-
Promovió documentos acompañados con el escrito libelar a través de los cuales quedó demostrado la adjudicación del bien al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA y la venta del terreno efectuada por éste; se evidencia de autos que dichos documentos cursan en autos en copia fotostáticas no impugnados por la contraparte de modo tal que se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de controversia en la presente causa que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, se le haya adjudicado el terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías ocupadas por los demandantes por así haberlo admitido el demandado aunado a constar en dicho instrumento la referida adjudicación; en relación a la venta del terreno se evidencia en dicho documento que en fecha 11 de octubre de 2007, el adjudicatario vendió el terreno siendo dicha venta con posterioridad a la sentencia que dejó sin efecto la orden de entrega del terreno al adjudicatario, sin embargo no cursa en autos medio probatorio que determine que para la fecha de verificarse la venta el adjudicatario ya se encontraba notificado de la sentencia en referencia. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006; sobre la cual este Tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Así se declara.
Promovió Acta de Remate de fecha 08 de octubre de 2004, para demostrar que no formó parte de la relación jurídico procesal nacida con ocasión de la solicitud de ejecución de hipoteca y que previo cumplimiento de los trámites procedimentales se rigor le fue adjudicado, considera este Tribunal que no está en discusión la condición de adjudicatario del demandado de autos, por lo cual se desecha dicho instrumento. Así se declara.-
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para lo cual previamente observa:
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños y perjuicios causados por la demolición parcial de las bienhechurías ocupadas por ellos en calidad de arrendatarios y por la venta del terreno donde se encontraban dichas bienhechurías habiéndose dejando sin efecto la entrega material ordenada a favor del demandado en la presente causa, considerando asó como hecho ilícito cometido contra su patrimonio por efecto directo del despojo del bien arrendado, como consecuencia pues de la perturbación sobre el derecho de usar y gozar la cosa arrendada de forma pacífica, más aún cuando la perturbación vino del demandado, esto según afirman los demandantes en el escrito libelar..
Así las cosas, tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada por la parte actora, como lo es la indemnización por daños y perjuicios, para cuya acción exige la nuestro Ordenamiento Jurídico que deben especificarse y señalar la causa de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace de seguidas el Tribunal de la siguiente manera:
En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la Sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”
Del análisis del escrito libelar, se puede evidenciar, que los demandantes de autos, en su extensa narración de los hechos logran dejar establecidas las acciones del demandado por las cuales a su decir se les ocasionó daños en el patrimonio al no permitírseles el uso pacífico de la cosa arrendada, que las bienhechurías fueron parcialmente demolidas, que el terreno fue vendido a un tercero demandando de manera global por parte de los cuatro (4) demandantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 500.000,oo), no logrando establecer cuales fueron específicamente los daños sufridos por cada uno de ellos según el caso, ya que si bien no estaban en la obligación de estimar dichos daños como en efecto si lo hicieron, si tenían la obligación de especificar cuáles fueron los daños y perjuicios que las actuaciones emprendidas por el demandado le ocasionaron.
Conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que a los demandantes solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar la inexistencia o cumplimiento de ésta, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En este orden de ideas, cabe señalar que daño patrimonial; son los que a consecuencia de un acto ilícito civil, se producen en la esfera económica de la persona a sus bienes.
Así las cosas, en relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS, observa esta Juzgadora que la parte actora si bien procede a señalar las causas que originaron a su decir los supuestos daños y perjuicios como serian la perturbación del demandado en el uso pacífico de la cosa arrendada, por haber vendido éste el terreno y haber demolido parcialmente las bienhechurías por ellos ocupadas como arrendatarios, no específico tales daños y perjuicios, más aún cuando se trata de un litisconsorcio conformado por cuatro (4) demandante, debieron de cumplir con la exigencia de especificación de tales daños y perjuicios que expresan haber sufrido en su patrimonio, lo cual es modo alguno es admisible ya que ni aún con una experticia complementaria del fallo se podría determinar el monto a cancelarse, lo cual hace concluir que la cantidad demandada por QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,oo) no se demuestra en autos, razón por lo cual esta pretensión de la parte actora no procede en derecho, ya que al haber una falta absoluta de especificación de los daños, el actor nada habrá reclamado, porque el Juez no podrá condenar al demandado a resarcir un daño genérico. Así se declara.
Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Por cuanto, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción, en razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, en virtud de no haber especificado ni demostrado la parte actora los daños y perjuicios atribuidos a la parte demandada, ya que si bien logró demostrar que el demandado vendió el terreno que le fuera adjudicado y que era el ocupado por los aquí demandantes en condición de arrendatarios, en modo alguno dejaron evidencia ni determinaron los daños patrimoniales que ello le ocasionó desde el momento que se efectuó la entrega material al demandado de autos, por lo que la acción pretendida desde esta perspectiva no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora ni especificó los daños y perjuicios que afirman haber sufrido por acciones del demandado ni lograron demostrar en su totalidad ante este Tribunal los alegatos que según afirman generaron los daños y perjuicios demandados. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos JOSE ADONAYN HERNANDEZ, DEXY JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ, LUZ MARINA GUILLEN y MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, arriba identificados, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, antes identificado. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiséis ( 26) días del mes de mayo de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.
Abg. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2011, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste:
La secretaria Acc.
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