REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001488

PARTE
DEMANDANTE: RONALD EDUARDO SANCHEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.882, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GIMI BITTAR MARDELLY y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.927 y 38.946, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: ANA LISETH FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.520.356.-

DEFENSOR
JUDICIAL: JOSÉ ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado inicialmente por el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.290, quien cedió en autos sus derechos sobre el inmueble en litigio al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ CHAVEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MENDOZA, arriba identificada. Expone el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ en el libelo de demanda: que como consta en escritura pública en fecha 09 de enero de 2002, adquirió conjuntamente con quien era su concubina NANCY LAUDICE CHAVEZ MARIÑO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 48, Nº 1 de la Urbanización Boyacá IV de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…que posteriormente en fecha 31 de enero de 2003, la ciudadana NANCY LAUDICE CHAVEZ MARIÑO, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble…que hace aproximadamente veinte (20) años sufre de trastorno de limitación funcional del miembro inferior derecho secuela de artrosis de cadera derecha de varios años de evolución que no responde a tratamiento médico ni fisioterapéutico…que en fecha 15 de marzo de 2006 fue hospitalizado donde se sometió a tratamiento quirúrgico para colocación de prótesis de tompson, que ha sido paciente por crecimiento prostático hiperplastico que ha ameritado tratamiento con morfina que como consecuencia de los diagnósticos de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido para el día 15 de marzo y del tratamiento tanto de la artrosis y del cáncer de próstata que padece, y ante el temor de ser sorprendido por la muerte le pidió a su concubina LICIBETH CAROLINA FERNANDEZ MENDOZA, que hiciera los trámites necesarios para que traspasara sus derechos de propiedad a sus seis (6) hijos , siendo el caso que en fecha 11 de mayo de 2006 quien era su concubina le indicó que el documento estaba listo que solo requería su firma para darle valor, que esa tarde se trasladaría un funcionario de la Notaría Pública de Lechería a tomarme la firma, siendo así en la tarde a las Tres (3:00 p.m) se constituyó en su casa el Escribiente de la Notaría Pública el ciudadano ENRIQUE EDUARDO GÓMEZ y dado que estaba bajo efectos de analgésicos para contrarrestar el dolor y bajo los efectos de somníferos confió en ella dado que era su pareja y madre de sus dos (2) últimas hijas, procedió a firmar sin leer el contenido del documento y sin que el funcionario de la Notaria le impusiera de su contenido…que ante su cuadro clínico y temor de ser sorprendido por la muerte fue intervenido el 16 de mayo de 2006 y en fecha 18 de mayo de ese mismo año le dieron de alta y fue trasladado a la que aún consideraba su casa , hasta el 18 de junio de 2006, cuando la ciudadana LICIBETH CAROLINA FERNANDEZ MENDOZA, le indicó que tenía que irse debido a que la propietaria de la casa era su hermana y no sus hijos, es decir la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MENDOZA…que fue sorprendido en su buena fe y su consentimiento fue tomado con dolo y que una vez que dio con el documento que firmó se impuso que el mismo ciertamente se anuncia que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MENDOZA el inmueble de sus propiedad y donde se declara que recibió la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo equivalente actual SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) dinero que jamás recibió ni en ese acto ni en ninguna otra oportunidad, dinero que jamás ingresó a su patrimonio personal…que siendo acreedor de los derechos y ante de las obligaciones enunciadas le hacen titular del derecho a exigir la resolución por incumplimiento del acto jurídico por cuanto la afección económica causada a su patrimonio personal lo hace exigible, que acude a demandar a la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MENDOZA, para que convenga sin plazo alguno o sea condenada en la resolución por incumplimiento absoluto por falta del pago del precio de la venta del inmueble, en pagar la cantidad de TRESCEINTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) discriminados de la siguiente manera: TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por los daños y perjuicios ocasionados por las pérdidas acumuladas del valor monetario por no haber podido disponer del precio por el cual fuera vendido el inmueble como resultado del incumplimiento de la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MANDOZA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente causados a su patrimonio. Solicitó la indexación de los montos demandados.
En fecha 03 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, y cedió sus derechos y acciones contra la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MANDOZA, al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ CHAVEZ.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa librada a la demandada manifestando que habiéndose trasladado a la dirección señalada para la citación la casa se encontraba cerrada.
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la demandada, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008. En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandante consignó ejemplar de diario en el cual fuera publicado cartel de citación de la demandada. En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora consignó el otro ejemplar de citación publicado en prensa. En fecha 01 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada de la demandada a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación dejando constancia de dicha actuación. En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la demandada, siendo designado en fecha 22 de octubre de 2008, el abogado JOSE ALVAREZ OTERO como Defensor Judicial de la parte demandada.
Cumplidas en autos las formalidades de notificación, aceptación y emplazamiento del Defensor judicial, éste compareció en fecha 08 de diciembre de 2008, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos: como punto previo señaló que hizo las gestiones pertinentes para ubicar a su defendida dejándole una tarjeta de presentación; en contestación a la demanda manifestó, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos de la demanda pro resolución de contrato por cuanto no son ciertos y no se ajustan a la realidad los hechos narrados y alegados en el libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a través de su Defensor Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes librando los correspondientes oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual manifiesta que la información requerida por este Tribunal fue solicitada a través de circular al Sistema Bancario Nacional para que se remitan a este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió comunicación del Fondo del Mercado Monetario Avanza dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió comunicación del BANVALOR BANCO COMERCIAL, BANGENTE, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, CITIBANK, BANCO DEL TESORO, BANCO FONDO COMUN, BANCO BANCARIBE, BANCO TOTAL BANK dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió comunicación del CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANPLUS BANCO COMERCIAL, 100% BANCO, dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió comunicación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO VENEZOLANO DEL CREDITO, dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió comunicación del ABN-AMOR BANK N.V dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió comunicación del HELM BANK DE VENEZUELA, BAN PRO, BANCO CANARIAS, MI BANCO, dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió comunicación del BANIVEST BANCO DE INVERSION, BANCO MERCANTIL dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCAAMIGA BANCO DE DESARROLLO dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCO GUAYANA dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL SOL dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CASA PROPIA dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió comunicación de ACTIVO BANCO UNIVERSAL dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCO REAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANORTE BANCO COMERCIAL, dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió comunicación de BANCORO dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 02 de junio de 2009, se recibió comunicación de BANCO FEDERAL, BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 04 de junio de 2009, se recibió comunicación de BANCO INDUSTRIAL dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió comunicación de BOLIVAR BANCO dando respuesta a la información requerida por la prueba de informes.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, subsana los lapsos procesales fijando el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dictó auto por este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa en virtud de encontrarse paralizada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Defensor Judicial designado en nombre de la parte demandada presentó escrito de informes, de igual manera compareció la parte actora presentando su respectivo escrito de informes.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal a través de autos dijo vistos y se declaró abierto el lapso para sentencia en la presente causa.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato que suscribió con la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ, manifestando que el consentimiento le fue arrebatado con dolo, que la compradora a incumplido en el pago de precio señalado en el documento de compra venta, de igual manera demanda por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; en la oportunidad de contestación el Defensor Judicial designado a la demandada negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda manifestando que los hechos alegados en el libelo de demanda se alejan de la realidad.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos lo cual constituye promoción genérica de pruebas y en este sentido este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió documentos marcado con la letra A y el de venta de la ciudadana NANCY LAUDICE CHAVEZ MARIÑO sobre su cincuenta por ciento (50%), consignados con la demanda, este Tribunal observa que los mismos cursan en copias fotostáticas que en modo alguno fueran impugnados por la contraparte en la presente causa, relacionados los mismos con el inmueble objeto de la negociación bajo estudio, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió los documentos marcados con las letra C, D, E contentivos de informe médico suscrito por el Dr. Pedro J. Urbina, Constancia expedida por la administración de dicha Institución e informes médicos; al respecto observa este Tribunal que los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, y si bien es cierto que la parte promovente solicitó se ratificaran de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de dicha prueba no cursa en autos, lo cual conduce a concluir que no fueron debidamente ratificados en autos y por lo cual deben ser desechados de este juicio. Así se declara.-
Promovió documento marcado con la letra F, consignado con la demanda, observa este Tribunal que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda contentivo del contrato cuya resolución se pretende, en consecuencia este Tribuna le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se procediera a requerir información de la Superintendencia de Bancos a los fines que informe si los ciudadanos AGUSTIN SANCHEZ y ANA LISETH FERNANDEZ, mantienen activa algún tipo de cuenta bancaria en laguna Institución Financiera y en caso afirmativo se indique sus movimientos bancarios desde el día 11 de mayo hasta la presente fecha, para demostrar que el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ jamás recibió ni ha recibido el pago el cual se hace referencia en el instrumento marcado con la letra F; al respecto observa esta Juzgadora que cursan en autos resultas provenientes de diferentes entidades Financieras, dando respuesta a lo requerido, dejándose solo constancia de dos (2) cuentas bancarias a favor de la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ, de cuyos movimientos bancarios remitidos a este Juzgado no se evidencia cantidad alguna a la indicada en el documento objeto de este juicio, sin embargo, considera quien sentencia que dicha prueba en modo alguno conduce a demostrar que el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ no haya recibido la cantidad de dinero señalada en el contrato de compra venta en litigio debido a que en el mismo se deja establecido que dicha cantidad la recibió en dinero efectivo. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos que beneficien a su representada; al respecto ha indicado este Tribunal que al no indicarse hechos específicos a demostrarse constituye una promoción genérica de pruebas que no obligan a su análisis, y en este sentido, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Así las cosas, considera este Tribunal que del análisis exhaustivo realizado al escrito libelar se observa que el actor hace una referencia en el mismo que su consentimiento fue arrebatado con dolo para suscribir el contrato objeto de este juicio, así como de igual manera invoca como fundamento de derecho de su demanda normas relativas a la nulidad de los contratos, sin embargo, procede con posterioridad a fijar su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada en el pago del precio de la venta demandado la resolución de contrato de venta suscrito con la demandada de autos, afirmando que no recibió ni en la fecha del contrato ni en otra oportunidad la cantidad en él establecida; procediendo a promover prueba de informes a los fines que a través de la Superintendencia de Bancos se dejara establecido si mantienen cuentas bancarias y de los movimientos bancarios efectuados para demostrar que el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ, no recibió cantidad alguna de la identificada en el contrato como precio de la venta; sin embargo, tal como se dejara señalado previamente considera quien sentencia que ésta no es la prueba idónea para ello, ya que del propio documento contentivo del contrato de venta cuya resolución pretende se desprende “…Yo, AGUSTIN RAMON SANCHEZ…doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) los cuales declaro recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y a mi entera satisfacción…” (subrayado y negritas del Tribunal); en este sentido, no le correspondía a la demandada demostrar su cumplimiento o no sino al actor, en efecto demostró la existencia del contrato cuya resolución demanda desprendiéndose del mismo el recibo del pago de la venta, por lo cual no se demuestra el incumplimiento de pago invocado en el escrito libelar como fundamento de su pretensión, considerando esta Juzgadora que el supuesto arrebato con dolo de su consentimiento no es materia de pronunciamiento en este juicio, ya que la pretensión del demandante versa sobre la resolución del contrato por falta de pago de la demandada y no sobre los elementos que conforman dicho contrato, en consecuencia, no logró demostrar la parte actora que la demandada de autos haya incumplido el contrato en litigio y así sea procedente la acción de resolución de dicho contrato, cuya carga probatoria reposaba en el demandante de este juicio, resultando así improcedente su pretensión en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, por cuanto esta Juzgadora debe dictar sentencia de conformidad con lo alegado y demostrado en autos. Así se declara.
Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar demanda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daños y perjuicios los cuales a su decir se le han ocasionado por el incumplimiento de la demandada en el pago del precio de la venta, por el acumulado del valor monetario por no haber podido disponer del precio por el cual fuera vendido el inmueble; en este sentido considera esta Juzgadora señalar que nuestra Ley Adjetiva dispone que cuando se demanda daños y perjuicios éstos deben especificarse y señalar su causa; tal como lo contempla el ordinal 7º del artículo 340; observando quien sentencia que el demandante procedió a indicar la supuesta causa de daños y perjuicios, así como su cuantificación, sin embargo no específica cuales daños y perjuicios se le ocasionaron así como no cursa en autos medios probatorios de los cuales se evidencie sin género de dudas que tales daños y perjuicios se le hayan causado; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente su petición. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) en relación al lucro cesante y daño emergente; indica el demandante que éstos se causaron en su patrimonio.

En relación al LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material.
Así las cosas, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.
En este orden de ideas, se observa del cuerpo de esta decisión, que el actor no demostró el incumplimiento que afirma incurrió la demandada, lo cual se traduce que en modo alguno pudo haberle ocasionado alguna perdida en su patrimonio o lo haya privado en la utilidad del inmueble objeto de la venta cuya resolución pretende, en consecuencia, no queda demostrado el lucro cesante demandado y por lo tanto improcedente su pretensión. Así se declara.

En cuanto al DAÑO EMERGENTE, éste ha sido definido como la disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del hecho.
Ahora bien, al respecto se evidencia del escrito libelar que el demandante pretende de manera global el pago de cantidad de dinero tanto por lucro cesante como por daño emergente, expresando causados en su patrimonio, no indicando de forma específica como se ocasionó dicho daño emergente, sin embargo considera pertinente esta Juzgadora dejar establecido que ante la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato por no haberse demostrado el incumplimiento de la demandada de autos, mal se pudo generar daño emergente al demandante, así como tampoco fue demostrado en autos la ocurrencia del tal daño por parte de la demandada y por lo cual se hace improcedente dicha pretensión. Así se declara.
En consecuencia en base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Sin Lugar la pretensión del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ CHAVEZ,, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ANA LISETH FERNANDEZ MANDOZA, arriba identificada. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 03 días del mes de Mayo de 2.011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA, Acc.

Abg.. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, a las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, Acc.

Abg.. Maria Eugenia Yerres.-