REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000089
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el domicilio de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA) es en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.- La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.-“

En atención a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, página 489, señaló lo siguiente:

“La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.- Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-(…)”
En este sentido, en atención a las normas antes señaladas considera quien aquí decide, que siendo que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en atención a lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem, el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa declararse incompetente en razón de la materia y territorio; razón por la cual este Juzgado en atención a las normas antes señaladas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil CAMP-SERVICES C.A; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.- Y así se declara.-

Asimismo, se ordena expedir por secretaría mediante auto separado, cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente Juzgado, desde la actuación mediante la cual la demandada se dio por intimada en la presente causa, hasta la presente fecha, ambas exclusive.-

De igual manera, el Tribunal ordena expedir copias certificadas de todo el presente asunto, así como del cuaderno separado de medidas signado bajo el Nro: BH03-X-2011-000021, en virtud de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, suscrita por el abogado RAFAEL ANZOLA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil CAMP-SERVICES C.A; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.- Librese oficio.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,
Abog. María Eugenia Yegres.
HPG/cz.-