REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000668

Vista la anterior demanda, y el auto que antecede mediante el cual se le dio entrada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa:
Alega la apoderada actora, que ocurrían “…para demandar la RESTITUCION DE LA POSESION, conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia…”. Fundamentando la querella con lo establecido en los Artículos 772, 782 y 783 del Código Civil.
Ahora bien, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En ese sentido, y adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuyo fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, y cuyo pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
El Artículo 783 del Código Civil perfila el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que,
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Asimismo, de la revisión minuciosa efectuada a los recaudos consignados a la querella se pudo evidenciar, que no fueron aportadas pruebas suficientes que demuestren tanto la ocurrencia del despojo, como la perturbación alegada. Por otra parte, la querellante no especifica con claridad cual es el procedimiento por el cual se regirá la acción, es decir, si es un Interdicto de Despojo como lo señala el Artículo 783 del Código Civil o si es un Interdicto de Amparo, contemplado en el Artículo 782 del Código Civil.-
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal, incoada por la abogada en ejercicio ROSANNA ESPOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-495.996, en contra de VECENZO ALOISI MANGO, ALOISA GINA ALOISI P., MARIA ALOISI DE SIMONE y MICKELINO ALOISI PESSOLANO. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.


HPG/lorena.-