REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-A-2011-000005

Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente Querella Interdictal, incoada por la ciudadana MARTHA ELINA RAMIREZ DE LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 548.124, debidamente asistida por el abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, en contra del ciudadano DIRSSON LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.703, y visto así mismo, los recaudos consignados con la misma, a los fines de la admisión de la querella, el Tribunal antes observa:
Que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (negrillas y subrayado del Tribunal).-


En este orden de ideas y de la revisión minuciosa de las pruebas aportadas junto con la Querella se evidencia, que la querellante no aportó pruebas suficientes que demostrara la ocurrencia del despojo, tal es así que en la Inspección Judicial anexa, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que al momento de la practica de la misma no encontró personas ajenas en el fundo y no pudo constatar las actividades por ellas realizadas.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión de la presente Querella Interdictal y así se decide.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.



HPG/lorena.-