REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000805
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE SALVADOR SALAZAR MORON y CARLAMARIA GUAURA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.978.859 y 12.913.182, respectivamente, ambos asistidos por la abogada, REBECA SANTAELLA DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.222, y vista la diligencia presentada en fecha 29 de Marzo de 2011, por la ciudadana CARLAMARIA GUAURA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.913.182, asistido por el abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.161, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , que introdujo conjuntamente con el ciudadano JOSE SALVADOR SALAZAR MORON el día 13 de Octubre de 2008.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Mayo 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta del acta de Matrimonio que consignaron junto con el libelo de la solicitud marcada “A”.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos .-
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: JOSE SALVADOR SALAZAR MORON y CARLAMARIA GUAURA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.978.859 y 12.913.182, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto al bien señalado en el libelo de la solicitud de Separación de Cuerpos queda adjudicado en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos en el mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,