REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000051
Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE, intentado por GEORGES PSAS PODARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.599.253, en contra de los ciudadanos DELMIRA ALVARADO y PEDRO TAPISQUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.289.158 y 4.498.134, respectivamente.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 21 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. Pues bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado. Tal y como se evidencia al vuelto del folio 20, según nota de secretaría donde consta que en fecha 27/01/2009, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 28 de enero de 2009, fueron elaboradas las mismas, y de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que transcurrió más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual según diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consta que se trasladó al domicilio del uno de los demandados practicando la citación del ciudadano PEDRO TAPISQUEN, y no le facilitaron los medios de transporte para practicar la citación de la demandada DELMIRA ALVARADO, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE , intentado por GEORGES PSAS PODARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.599.253, en contra de los ciudadanos DELMIRA ALVARADO y PEDRO TAPISQUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.289.158 y 4.498.134, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Eugenia Yegres





HP/l.peche.