REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000947
DEMANDANTE: BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, ORLANDO JOSE CUBILLAN DIAZ, LUIS EDUARDO CUBILLAN DIAZ y NORA JOSEFINA CUBILLAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.211.384, 8.217.165, 8.232.890 y 8.232.887, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PABLO PEREZ PEREZ, PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, ARMANDO JOSE MEJIAS y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 6.270, 41.432, 60.688 Y 82.559, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, EMIL HALLAK KHAMISSO, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, GUILLERMO FELIPE LUNA y ARTURO CELESTINO AREVALO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.249.663, 13.690.302, 4.897.694, 8.343.265 y 8.341.828, respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE VENTA Y DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, intentado por los ciudadanos BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, ORLANDO JOSE CUBILLAN DIAZ, LUIS EDUARDO CUBILLAN DIAZ y NORA JOSEFINA CUBILLAN DIAZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, EMIL HALLAK KHAMISSO, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, GUILLERMO FELIPE LUNA y ARTURO CELESTINO AREVALO, arriba identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que son legítimos propietarios de una casa de habitación construida en terreno municipal, situada en la ciudad de Barcelona, en la Calle Sucre Nº 8-55, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que mide Ocho metros (8 Mts) de frente por Cuarenta y Dos Metros (42 Mts) de fondo, alinderada NORTE: Su fondo y terreno que es o fue del Señor Cardozo; SUR: Su frente y Calle Sucre; ESTE: Casa que es o fue de María Flores de Gonto y OESTE: Casa que es o fue de Luis González, que les pertenece junto a su hermano pro haberla adquirido de su padre ANGEL RAFAEL CUBILLAN GAMBOA, quien con autoriza de su esposa PETRA DE CUBILLAN, les dio en venta en fecha 04 de noviembre de 1985…que su hermano y copropietario actuando de mala fe dolosamente y sin comunicarles autentica documento de construcción en la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 10 de junio de 1994, donde ya estaba edificada la casa que su padre había vendido, y lo mas grave que procede a venderle al ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO en fecha 10 de noviembre de 2004 y este a su vez le vende a los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ARTURO CELESTINOA REVALO GONZALEZ en fecha 12 de marzo de 2006, que los últimos compradores hicieron acto de presencia en su casa señalando que venían a tomar posesión de esa casa ya que eran los propietarios de la misma porque la habían comprado…que en el presente caso la lesión que impide la perfección de la venta es aún más grave ya que se está en presencia de la ausencia total del consentimiento de la intención de voluntad de sus personas de desprenderse del derecho que le corresponde sobre la referida casa…que quieren lograr la Nulidad de la Venta, ya que la misma está viciada por dolo en el consentimiento en este caso el suyo por ser co propietarios del inmueble en cuestión…que por lo expuesto es que demandan la nulidad absoluta de las ventas y documento de construcción.
En fecha 18 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, GUILLERMO FELIPE LUNA, ARTURO CELESTINO AREVALO, JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ y EMIL HALLAK KHAMISSO. En fecha 27 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados; lo cual fue acordado a través de auto de fecha 06 de agosto de 2007. En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció la parte actora consignando los carteles de citación publicados en prensa. En fecha 24 de enero de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada para la citación a los fines de fijar cartel de citación. En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial a los demandados; en fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JOSE FIGUERA, se observa de autos que se cumplieron las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del cargo de Defensor Judicial así como su correspondiente emplazamiento.
En fecha 14 de julio de 2008, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta causa y que la hubiesen adquirido conjuntamente con el ciudadano JAVIER ARANALDO CUBILLAN DIAZ, que éste haya actuado de mala fe cuando autenticó un documento de construcción y que se refiere a otro inmueble diferente al construido por sus padres pues las características difieren notoriamente uno del otro, niega, rechaza y contradice que las ventas efectuadas sean nulas por cuanto se hicieron con apego a la Ley y ante funcionario público que dio fe las mismas, por cuanto los inmuebles construidos en terreno municipal no están sujetos a las formalidades del Registro. Impugna que la acción esté estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora desistió de la prueba de informes.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto dijo vistos y entró en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un documento de construcción de bienhechurias y las ventas realizadas, de la cual afirman que hay ausencia total del consentimiento por ser co propietarios del inmueble en cuestión, en la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda interpuesta, que el inmueble contenido en el documento autenticado es otro con características diferentes al de los demandantes y que las ventas fueron realizadas en el marco de la Ley por funcionario público facultado, de igual manera impugna la cuantía.
Impugnada como ha sido la cuantía, esta Juzgadora se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el Defensor Judicial de los demandados impugnó la estimación de la demanda.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos el Defensor Judicial de los demandados se limitó a señalar que impugna que la presente acción este estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) o lo que actualmente equivales a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado de la estimación hecha, lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación de los accionantes en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) es válida por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la controversia, previamente analiza las pruebas promovidas en el presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve documento a través del cual los demandantes adquirieron la propiedad de manos de su difunto padre en fecha 04 de noviembre de 1985; por cuanto dicho instrumento cursa en autos siendo un documento público sometido a las formalidades de Ley no impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo del derecho de propiedad invocado por la parte actora. Así se declara.
Promovió documento autenticado en fecha 10 de junio de 1994, donde el co demandado Javier Cubilla Diaz hizo el referido documento de construcción; por cuanto observa esta Juzgadora que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad se pretende, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió documentos autenticados a través de los cuales el ciudadano Javier Cubillan Díaz dio en venta al ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, el inmueble objeto de este juicio, y la venta efectuada entre el prenombrado y los ciudadanos NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, por cuanto observa esta Sentenciadora que dicho documentos se contraen a las ventas cuyas nulidades se pretenden en este juicio, es por lo que otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió documentos de fechas 22 de octubre de 1968, mediante el cual su padre adquirió el inmueble objeto de este juicio, de fecha 26 de noviembre de 1970, en el cual el ciudadano Angel Cubillan Gamboa le vende a su hermana Julia Cubillan; el documento de fecha 06 de diciembre de 1983, en el cual Julia Cubillan Gamboa le vende nuevamente el inmueble a Ángel Cubillán Gambia, para demostrar la tradición de la propiedad y que el inmueble siempre estuvo en posesión de la familia Cubillan Gamboa, y posteriormente paso a ser propiedad de los hermanos Cubillan Díaz; al respecto considera esta Juzgadora que dichos instrumentos son demostrativo de la tradición del inmueble objeto de este juicio, y si bien el Defensor Judicial de los demandados manifiesta que los impugna, no hizo uso del mecanismo previsto para ello, por cuanto dichos documentos fueron a aportados a los autos en su original en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-
Promovió ficha catastral del inmueble en litigio, promoviendo la prueba de informes a los fines que la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informe al respecto; sin embargo consta en autos que desistió de dicha prueba, no ratificándose el contenido del instrumento aportado, emanado de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente litigio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.
El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.
Ahora bien, pretende la parte actora la nulidad de un documento de construcción y las posteriores ventas derivadas de dicho documento, motivo por el cual considera esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre el documento de construcción cuya nulidad se pretende en este juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
Así las cosas, se trata de la nulidad de un contrato de construcción (Bienhechuría) y analizadas como han sido las pruebas, en especial el documento público contentivo del contrato mediante el cual los demandantes y el co demandado JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, adquirieron en venta un inmueble del ciudadano ANGEL RAFAEL CUBILLAN GAMBOA autorizado por su cónyuge, cuyo inmueble tiene las características iguales en cuanto a ubicación, medidas y linderos que el inmueble cuya propiedad se atribuye al ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, por un tercero ajeno a este juicio mediante una declaración unilateral y cuya nulidad se demanda, lo cual conlleva EN LA SANA CRITICA y lógica jurídica que el contrato realizado entre el ciudadano JOSE GUANARE y el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, está viciado del consentimiento en lo que respecta a los demandantes, ya que de las características que describen al inmueble en ambos documentos, son las mismas, salvo que en el de construcción señalan la distribución de inmueble construido, sin embargo, por las máximas de experiencias y conforme a lo dispuesto por nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de comunidad de bienes, considera esta Juzgadora que ante la existencia de un inmueble común que consta en documento previamente existente, si aún en el caso de haberse realizado mejoras al inmueble ya existente, al pertenecer éste a una comunidad de propietarios todas las actuaciones posteriores al documento que dio origen a dicha comunidad, requieren el consentimiento de los comuneros, en el caso de autos, tomando en cuenta que tanto los demandantes como el co demandado JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, adquirieron en fecha 04 de noviembre de 1985, mal podía uno de los co propietarios hacer alguna actuación sin el consentimiento del resto de los propietarios en relación al bien común, como en el caso de autos se evidencia que el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, se procuró la autenticación de un documento en fecha 10 de junio de 1994, en el cual se beneficia ya que se atribuye la construcción de las bienhechurías descritas en el documento en cuestión, no demostrándose en autos que el documento de construcción se refiere a un inmueble distinto al adquirido en comunidad con la misma ubicación, medidas y linderos.
En este sentido, dispone el artículo 763 del Código Civil: “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello…”
En este orden de ideas, con la elaboración del documento de construcción existiendo otro documento con anterioridad que acredita el derecho de la comunidad de propietarios se lesiona el orden público pues los demandantes afirman que el contrato de construcción fue realizado en su perjuicio ya que afirman ser los propietarios de las bienhechurías conjuntamente con el co demandado JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, es decir, que existen dos causas de nulidad del contrato que lo ubican en la esfera de las nulidades absolutas.
La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar; 1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.
Considera oportuno esta Sentenciadora hacer referencia al derecho de propiedad ya que en torno a éste se construye o desplaza la noción genérica de los derechos reales, donde la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo. Durante el período de la codificación, los juristas insistieron en la necesidad y conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos, adoptando los conceptos de típico corte cuantitativo de los romanistas. Luego en el siglo XIX se insistió en la imprecisión del concepto cuantitativo y se dio impulso a las definiciones cualitativas. De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan. La definición inserta en el Código Civil venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición.
Este derecho e propiedad tiene caracteres propios como son: 1º.-) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce. 2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo). 3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión. 4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.
En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar: A) Facultad de disponer. El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa. B) El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular.
En cuanto a la protección Constitucional la propiedad esta garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza: Artículo 115 de la Constitución Nacional reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Así las cosas, como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta Juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la autenticación de un documento de construcción sobre un inmueble que pertenece a una comunidad sobre el inmueble objeto de la presente demanda ya que los comuneros no dieron su consentimiento en el referido documento de construcción, y que los demandantes conjuntamente con el co demandado JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, son propietarios de las bienhechurías sobre las cuales se contrató indebidamente y se otorgó el documento de construcción, otorgado a favor del ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, aunado a que éste no probó a través de medio probatorio alguno, ser el titular de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar nulo el documento de construcción otorgado por el ciudadano JOSE GUANARE a favor del ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, por considerar esta Juzgadora conforme a las pruebas aportadas por la parte actora que dicho documento recae sobre el mismo inmueble que les fuera vendido en fecha 04 de noviembre de 1985 conjuntamente con los demandantes, y consecuencialmente, nulo el asiento de autenticación de fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 69 de la Notaría Pública de Barcelona por falta de consentimiento. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, valiéndose del documento de construcción cuya nulidad a prosperado en la presente acción procedió a vender al ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, a través de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 67, Tomo 165 de los Libros de Autenticación de esa Notaría Pública, dicho documento es declarado nulo por vía de consecuencia, ya que si bien el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, adujo un supuesto derecho de propiedad conforme a documento de construcción, tal como ha sido señalado el inmueble objeto de la negociación es el mismo que se adquiriera en comunidad con los demandantes y como tal se requiere el consentimiento de todos los propietarios. Así se declara.
Por cuanto se desprende de las actas procesales que el ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, dio en venta el inmueble en referencia a los ciudadanos ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, a través de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaría pública de Barcelona estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 45, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el vendedor se atribuye la propiedad por un documento viciado, razón por la cual éste documento también debe ser declarado nulo por vía de consecuencia, así como todas las actuaciones que se hayan realizado con origen en el documento de construcción viciado y declarado nulo en la presente causa.
En consecuencia, habiendo demostrado los demandantes que adquirieron en comunidad conjuntamente con el co demandada JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, el inmueble por el cual éste autenticó documento de construcción el mismo resulta viciado por falta de consentimiento de los co propietarios, y en consecuencia nulo, así como todos los documentos derivados del mismo como las ventas sucesivas a dicho documento de construcción, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y DE VENTAS, intentada por los ciudadanos BEXI ANGELICA CUBILLAN DIAZ, ORLANDO JOSE CUBILLAN DIAZ, LUIS EDUARDO CUBILLAN DIAZ y NORA JOSEFINA CUBILLAN DIAZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, EMIL HALLAK KHAMISSO, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ, GUILLERMO FELIPE LUNA y ARTURO CELESTINO AREVALO, arriba identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de construcción suscrito entre JOSE GUANARE y JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ, que fue autenticado en fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 69 por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, y en consecuencia, se declaran NULAS la venta efectuada por el ciudadano JAVIER ARNALDO CUBILLAN DIAZ al ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, a través de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 67, Tomo 165 de los Libros de Autenticación de esa Notaría Pública y la venta suscrita entre los ciudadanos EMIL HALLAK KHAMISSO, y ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES, a través de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaría pública de Barcelona estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 45, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.
Se condena en costa a la parte vencida.
Se ordena notificar conforme a lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el archivo de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA, Acc
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 9:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA, Acc
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