REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000565


Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Despojo, incoada por el abogado en ejercicio JEHAM LOWIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.990, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.714.011, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.422.181, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante de autos, expresó en el libelo de la querella lo siguiente: “El despojo del cual ha sido objeto mi representado ciudadano Juez, encuadra perfecta y cabalmente dentro de las previsiones del Artículo 783 del Código Civil…demandado en nombre de mi representado al ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, antes identificado, por INTERDICTO DE DESPOJO,…De conformidad con los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal DECRETE el AMPARO A LA POSESION…”.-

Asimismo, de la revisión minuciosa efectuada a los recaudos consignados a la querella se pudo evidenciar, que no fueron aportadas pruebas suficientes que demuestren tanto la ocurrencia del despojo, como la perturbación alegada. Por otra parte, la querellante no especifica con claridad cual es el procedimiento por el cual se regirá la acción, es decir, si es un Interdicto de Despojo como lo señala el Artículo 783 del Código Civil o si es un Interdicto de Amparo, contemplado en el Artículo 782 del Código Civil.-
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Despojo, incoada por el abogado en ejercicio JEHAM LOWIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.990, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.714.011, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.422.181, Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.


HPG/lorena.-