REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000303

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, VERY ESQUIVEL y MERY GOMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 120.073 y 109.189, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SARA CAMPOSANO y EFRAIN BEDOYA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.385.681 Y 8.301.475, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja; estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)

La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que se incoara en contra de los ciudadanos SARA CAMPOSANO y EFRAIN BEDOYA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.385.681 Y 8.301.475, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja; estado Anzoátegui, por los Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, VERY ESQUIVEL y MERY GOMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 120.073 y 109.189, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., antes identificado.-
En fecha 17 de mayo de 2010, le correspondió a éste Juzgado conocer por distribución del presente recurso y en esa misma fecha dictó auto dándole entrada al mismo, y revisadas como han sido las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer si este Juzgado, resulta competente o no para conocer del presente Recurso de Apelación, considera menester esta Alzada, revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Administradora Sucesión Colmenares, C.A. Vs Ramón Antonio Díaz, en la cual se estableció: “…que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,... Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas y subrayado nuestro).
En atención al contenido y alcance de la disposición anteriormente transcrita, contenida en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, objeto de la apelación, se evidencia que la Reforma de la misma fue admitida por ante el Tribunal A-quo, en fecha 28 de Julio de 2009, con lo cual se desprende con claridad, que el asunto principal contentivo del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por los Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, VERY ESQUIVEL y MERY GOMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 120.073 y 109.189, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 1487-A, en contra los ciudadanos SARA CAMPOSANO y EFRAIN BEDOYA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.385.681 Y 8.301.475, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja; estado Anzoátegui, se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, es por lo que, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, acogiendo el criterio establecido en la sentencia mencionada ut supra, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación; y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución, y a quien se ordena remitir junto con oficio.- Y Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria


Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez





APR/JVR/dinam.