REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2005-000082
PARTE DEMANDANTE: VICENZO VERGA DE MONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.224.243.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.249.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.302.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.786.165.-
TERCEROS OPOSITORES: MOHAMAD KAMEL DARWICHE y NABIL FARID ABOU KAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.416.917 y 19.168.829.-
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
Encontrándose la presente causa en etapa de decisión, esta Juzgadora previo análisis y revisión de las actas procesales considera oportuno pasar a resolver lo siguiente:
El presente juicio de Desalojo, propuesta por el ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, en contra del ciudadano PEDRO VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.786, fue sentenciado, mediante resolución dictada por este Juzgado en fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Diez, en el cual se declaro SIN LUGAR la demanda por TERCERIA con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A-1, en fecha 14 de Abril de 2.005, en contra de los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.224.243 y V-2.786.165, respectivamente; igualmente se HOMOLOGO el Convenimiento realizado por el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.776.165, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en fecha 11 de Abril de 2.005, y debidamente aceptado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.224.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.608, en fecha 13 de Abril de 2.005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y es tomado como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose la entrega material al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, suficientemente identificado, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local comercial situado en la Avenida 5 de julio Nº 6-79, con nomenclatura catastral 04-43-06-15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO GIL, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO NARANJO, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); ESTE: Con la Avenida 5 de Julio que es su frente, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y OESTE: Con fondo con la casa del ciudadano JOSE ROMERO, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y que tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2); ordenándose igualmente la notificación de las partes de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 09 de junio del año 2.010, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Corporación Diversa, C.A..- Posteriormente en fecha 14 de julio del año 2.010, compareció el alguacil titular de este Tribunal consignando Boleta de Notificación, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A.-
En fecha 21 de julio del año 2.010, este Tribunal acordó la notificación mediante carteles de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 26 de julio del año 2.010, el ciudadano Vincenzo Verga de Monte, asistido de abogado consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario El Tiempo.- Posteriormente el Secretario titular de este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2.010, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 26 de octubre del año 2.010, este Tribunal fijo el lapso de siete días a los fines de que se de el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem.-
Seguidamente mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2.010, este Tribunal ordeno la ejecución forzosa de la referida sentencia, ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, comisionándose para tal fin al Juzgado ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de diciembre del año 2.010, fueron agregadas las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la cual se desprende que en fecha 30 de Noviembre de 2.010, el referido Juzgado procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de hacer su entrega material, y del acta levantada se extrae lo siguiente:
“…el Tribunal procedió a dar los toques de Ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse MOHAMAD KAMEL DARWICHE, titular de la cedula de identidad Nº E-84.416.917, a quien la Juez notificó y puso en conocimiento de la entrega material a practicarse en este acto. Seguidamente, interviene el notificado ciudadano MOHAMAD KAMEL DARWICHE, titular de la cedula de identidad Nº E-84.416.917, y expone: “Manifiesto al Tribunal que este es el local Nº 6-79, yo solo soy el encargado de negocio que aquí funciona, quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un lapso prudencial para que se haga presente el dueño del negocio. Es todo”. Acto seguido, siendo las 11 y 20 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud hecha por el notificado y por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la ley, le concede un lapso prudencial de cincuenta (50) minutos, para el fin solicitado. En este estado siendo las 11:56 a.m., se hace presente el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, cédula de identidad Nº V-19.168.826, manifestando que es propietario del inmueble donde esta el Tribunal, a quien la Juez notifica y pone en conocimiento de la entrega material que se practicará sobre este inmueble. Seguidamente interviene el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, y expone: “quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un tiempo para que se haga presente mi abogado. Acto seguido siendo las 12:00 m, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, le concede un lapso de treinta (30) minutos, para que se haga presente su abogado. Acto seguido siendo las 12:06 p.m., se hace presente el abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA, cédula de identidad Nº V- 1.190.365, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.301, a los fines de asistir al ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL. En este estado interviene el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, y expone: “es cierto que dicho abogado me asistirá. Es todo”. En este estado interviene el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, debidamente asistido por el Abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA, antes identificados y expone: “en razón de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de la práctica del DESALOJO (TERCERIA), es de mi legitima y exclusiva propiedad, tanto las bienhechurías como de la parcela de terreno donde las mismas se entran construidas conforme a los respectivos documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, además quiero añadir que en la actualidad, el local donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra en arrendamiento a favor de MOHAMAD KAMEL DARWICHE y MOHSEN RMAITY, conforme al contrato de arrendamiento , que oportunamente presentaré, el cual fue autenticado por ante la notaría segunda de Barcelona; y anteriormente lo tenía dado en arrendamiento a la CORPORACIÓN DIVERSA, C.A., a quienes el solicitante VINCENZO VERGA DEMONTE, los había demandado por DESALOJO, al igual que a la señora MARYCRUZ CURBATA, y estando pendiente las decisiones de esas demandas, demanda fraudulentamente a PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, sin haber obtenido una sentencia favorable no de CORPORACION DIVERSA ni de MRYCRUZ CURBATA, demandas éstas que el Juzgado de la causa las declara inadmisible, por no tener el señor VINCENZO VERGA, cualidad para sostener los mencionados juicios, sin embargo, insistió en ellos y hoy pretende bajo una figura amañada que se desaloje a los legítimos arrendatarios del señor NABIL ABOU KAMEL, por lo que siendo los actuales arrendatarios legítimos poseedores, conforme al contrato de arrendamiento referido y que acompaño en este acto, me opongo formalmente a la práctica de esta medida y me reservo formalmente ejercer todas aquellas acciones a que hubiere lugar en contra de VICENZO VERGA, ya sea de carácter Civil, Mercantil y/o Penal; además quiero añadir que en abril de 2.004, el Consejo Municipal de Barcelona, revocó la venta que le había hecho al señor VICENZO VERGA, de una parcela de terreno, a cuya decisión de la cámara el mencionado VICENZO VERGA, intento un recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, recurso este que fue declarado Sin Lugar, ratificando así el acuerdo de la cámara que a su vez había ratificado en la persona del señor NABIL ABOU KAMEL, la venta parcela de terreno y extrañando al señor VICENZO de toda cualidad que pudiera tener… (omissis)…Seguidamente, interviene el ciudadano MOHAMAD KAMEL DARWICHE, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MEJIAS TALAVERA, cedula de identidad Nº V-8.227.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, y expone: “En representación del encargado quien se encuentra en el local donde se está practicando la medida de entrega material, esta arrendado según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria pública segunda de Barcelona, de fecha 15 de octubre del año 2.009, bajo el Nº 015, Tomo 086 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue consignado por el señor NABIL ABOU KAMEL, y doy por reproducido, donde el señor NABIL ABOU KAMEL, anteriormente identificado, aparece como el autentico arrendador y propietario de dicho inmueble, por lo que me opongo a la practica de la Entrega Material. Es todo… (omissis)… Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, abg. HAIDEE M ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA, antes identificado y expone: solicito al tribunal me ceda la palabra. Es todo. Por la misma no ser contraria a derecho le cede la palabra. Seguidamente interviene el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA, antes identificados y expone: “Quiero insistir al Tribunal sobre el pedimento hecho anteriormente, y además conforme al mandamiento del Juzgado de la causa, este desalojo se refiere el señor VICENZO VERGA, en contra del señor PEDRO VALDEZ RICOMAS y este ni antes ni ahora ha sido arrendatario de este inmueble y mal podría el Tribunal hacer esta entrega…(omissis)… Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas vistos los documentos consignados por el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA constante de 71 folios útiles, acuerda agregarlos a los autos, para que surtan los efectos de Ley. Igualmente oídas las oposiciones planteadas por los ciudadanos NABIL FARID ABOU KAMEL, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAMON BELTRAN MATA, MOHAMAD KAMEL DARWICHE, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MEJIAS TALAVERA y VICENZO VERGA DE MONTE, debidamente asistido por el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, antes identificados y verificada como ha sido la copia certificada del contrato de arrendamiento que guardan relación con el inmueble objeto de la presente Entrega, a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los arrendatarios, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de practicar la presente ENTREGA MATERIAL y en consecuencia, ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, es decir, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se tramiten las oposiciones planteadas…”.-
Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2.011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso de ocho días de despachos a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en relación a la incidencia planteada.-
En fecha 19 de enero del año 2.011 el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, asistido por el abogado VICTOR BELTRAN, presento escrito de apertura de incidencia probatoria.-
En fecha 26 de enero del año 2.011, compareció el ciudadano Vicenzo Verga, asistido por la abogada María Ruiz, y presento diligencia promoviendo pruebas en la incidencia.-
Posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2.011, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes siendo admitidas las mismas.-
En fecha 14 de febrero; 17 de marzo y 15 de abril del año 2.011, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, presento diligencias en las cuales solicita de dicte sentencia de la incidencia.-
II
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contrae la presente incidencia en la oposición efectuada a la entrega material del inmueble constituido por un Local comercial situado en la Avenida 5 de julio Nº 6-79, con nomenclatura catastral 04-43-06-15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO GIL, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO NARANJO, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); ESTE: Con la Avenida 5 de Julio que es su frente, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y OESTE: Con fondo con la casa del ciudadano JOSE ROMERO, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y que tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2), por los ciudadanos MOHAMAD KAMEL DARWICHE y NABIL FARID ABOU KAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.416.917 y 19.168.829 respectivamente, alegando el primero de ellos ser arrendatario de dicho bien inmueble y el segundo de ellos ser propietario del mismo.-
Asimismo, se evidencia que la acción originaria de la entrega material opuesta, se contrae al juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal suscrito sobre el local comercial antes descrito, el cual fue debidamente sentenciado por este Juzgado Homologando el convenimiento suscrito entre el ciudadano Vincenzo Verga Demonte y Pedro José Valdez Ricomas.-
Esta sentenciadora ve la necesidad de definir el Contrato de Arrendamiento, y al respecto dispone el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.-
Dichas relaciones contractuales arrendaticias, se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, texto legal encargado de velar por los derechos y deberes, del arrendador y del arrendatario.-
En efecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a resolver por separado las oposiciones presentadas al momento de la entrega material y al respecto observamos:
De la oposición realizada por el ciudadano NABIL ABOU KAMEL, se desprende lo siguiente:
“…en razón de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de la práctica del DESALOJO (TERCERIA), es de mi legitima y exclusiva propiedad, tanto las bienhechurías como de la parcela de terreno donde las mismas se entran construidas conforme a los respectivos documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, además quiero añadir que en la actualidad, el local donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra en arrendamiento a favor de MOHAMAD KAMEL SALAMI NASSEREDDINE y MOHSEN RMAITY, conforme al contrato de arrendamiento que oportunamente presentaré, el cual fue autenticado por ante la notaría segunda de Barcelona; y anteriormente lo tenía dado en arrendamiento a la CORPORACIÓN DIVERSA, C.A., a quienes el solicitante VINCENZO VERGA DEMONTE, los había demandado por DESALOJO, al igual que a la señora MARYCRUZ CURBATA, y estando pendiente las decisiones de esas demandas, demanda fraudulentamente a PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, sin haber obtenido una sentencia favorable ni de CORPORACION DIVERSA ni de MARYCRUZ CURBATA, demandas éstas que el Juzgado de la causa las declara inadmisible, por no tener el señor VINCENZO VERGA, cualidad para sostener los mencionados juicios, sin embargo, insistió en ellos y hoy pretende bajo una figura amañada que se desaloje a los legítimos arrendatarios del señor NABIL ABOU KAMEL, por lo que siendo los actuales arrendatarios legítimos poseedores, conforme al contrato de arrendamiento referido y que acompaño en este acto, me opongo formalmente a la práctica de esta medida y me reservo formalmente ejercer todas aquellas acciones a que hubiere lugar en contra de VICENZO VERGA, ya sea de carácter Civil, Mercantil y/o Penal; además quiero añadir que en abril de 2.004, el Consejo Municipal de Barcelona, revocó la venta que le había hecho al señor VICENZO VERGA, de una parcela de terreno, a cuya decisión de la cámara el mencionado VICENZO VERGA, intento un recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, recurso este que fue declarado sin lugar, ratificando así el acuerdo de la cámara que a su vez había ratificado en la persona del señor NABIL ABOU KAMEL, la venta parcela de terreno y extrañando al señor VICENZO de toda cualidad que pudiera tener…”.-
Ahora bien, al respecto esta sentenciadora concluye que los argumentos utilizados por el tercero opositor, están basados en un conflicto de propiedad, entre su persona y el actor de autos, es decir, ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, lo cual a criterio de quien aquí decide no puede ser ventilado y discutido a través de una incidencia, en virtud de que existen los mecanismos y vías procedimentales para dilucidar y resolver dichos alegatos formulados por el tercero opositor ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, en consecuencia se exhorta al tercero a plantear y hacer valer sus presuntos derechos mediante el procedimiento idóneo correspondiente, generando como consecuencia la improcedibilidad de su oposición y consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR de la misma.- Así se declara
Por otra parte el ciudadano el ciudadano MOHAMAD KAMEL DARWICHE, al momento de realizar su oposición y expuso:
“…En representación del encargado quien se encuentra en el local donde se está practicando la medida de entrega material, esta arrendado según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria pública segunda de Barcelona, de fecha 15 de octubre del año 2.009, bajo el Nº 015, Tomo 086 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue consignado por el señor NABIL ABOU KAMEL, y doy por reproducido, donde el señor NABIL ABOU KAMEL, anteriormente identificado, aparece como el autentico arrendador y propietario de dicho inmueble, por lo que me opongo a la practica de la Entrega Material…”.-
Dicho argumento, a su vez, fue presentado igualmente por el ciudadano NABIL ABOU KAMEL, y al respecto observa esta sentenciadora, que corre inserto a los folios 317 al 321, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Nabil Farid Abou Kamel, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos Nachaat Ali Awada y Mohamad Salami Nassereddine, en su carácter de arrendatarios, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del año 2.009, anotado bajo el Nº 015, Tomo 086 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, siendo este un documento público que no fue tachado ni impugnado, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos Nabil Farid Abou Kamel, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos Nachaat Ali Awada y Mohamad Salami Nassereddine, por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras “A” y “B”, del Mini Centro Santa Barbara, ubicado en la Avenida 5 de julio (hoy Boulevard 5 de Julio), números 6-79, Sector la Chica, Barrio la Aduana de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por el periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2.009, hasta el día 13 de noviembre del año 2.013, evidenciándose con esto una posesión precaria por parte de los ciudadanos Nachaat Ali Awada y Mohamad Salami Nassereddine, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 23.539.052 y E-84382.250 del bien inmueble objeto de la entrega material.- Así se declara
Así las cosas se puede constatar igualmente que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de los ciudadanos Nachaat Ali Awada y Mohamad Salami Nassereddine, anteriormente identificados, y no del demandado de autos y contra quien obra la ejecución forzosa de la presente acción, ciudadano Pedro José Valdez Ricomas, es por lo que respetando el derecho que poseen los arrendatarios, ciudadanos Nachaat Ali Awada y Mohamad Salami Nassereddine, según consta de documento Público valorado con anterioridad, observando el conflicto en la titularidad del derecho de propiedad, planteado por los ciudadanos Vicenzo Verga Demonte y Nabil Farid Abou Kamel, y observando igualmente que el demandado de autos no se encuentra en posesión del inmueble, esta sentenciadora concluye en la necesidad de declarar con lugar la oposición formulada como en efecto se declara y consecuencialmente terminado el presente asunto en virtud de las carácter de inejecutable del convenimiento suscrito por los ciudadanos Vincenzo Verga Demonte y Pedro José Valdez.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la oposición presentada en contra de la entrega material del bien inmueble constituido por un Local comercial situado en la Avenida 5 de julio Nº 6-79, con nomenclatura catastral 04-43-06-15, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas anteriormente, en el presente juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.224.243, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.786.165, en consecuencia, el Tribunal da por concluido el presente juicio, en virtud de que la parte demandada no se encuentra en posesión del inmueble, por lo que mal podría activar el poder coercitivo sobre el convenimiento suscrito entre las partes- Así se decide.
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.011.- 201º y 152
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha anterior siendo las una y veinte minutos (1:20) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,
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