REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000915

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos JUSTO MANUEL GONZALEZ BETANCOURT y MARIA GABRIELA OROPEZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.690.661 y V- 13.167.732, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NOEL PARRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.002, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue recibida en éste Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veintisiete (27) de enero de dos mil siete (2007), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 27, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecto estado de armonía, su matrimonio ha podido llegar a un feliz termino, por cuanto han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo, llevar a cabo la separación de cuerpos y de bienes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que existe un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas D-3-4,ubicado en el tercer piso del Edificio “D” del “Conjunto Residencial La Loma”.-

El Tribunal por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JUSTO MANUEL GONZALEZ BETANCOURT y MARIA GABRIELA OROPEZA SILVA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos JUSTO MANUEL GONZALEZ BETANCOURT y MARIA GABRIELA OROPEZA SILVA, antes identificados, asistidos por el Abogado JOSE A. ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.450, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Juez Provisorio se Avoca al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JUSTO MANUEL GONZALEZ BETANCOURT y MARIA GABRIELA OROPEZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.690.661 y V- 13.167.732, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 27, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada; Y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abog. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,

Abog. Jairo Villarroel Rodríguez







APR/JVR/dinam.-