REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2005-001260
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 6, Tomo A-23 de fecha 30 de Julio del año 1.998.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: FRANCISCO RIOS BARRIOS Y RAMÒN GUZMAN LEAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.660 y 26.627, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MEIN, C.A. (MEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 35-A de fecha 03 de Septiembre del año 1.991, representada por su Presidente ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.950.494.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, JESUS RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.827.372, 7.724.710, 13.627.383, 3.345.289 y 9.287.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.916, 41.018, 100.476, 17.080 y 64.826 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

RESEÑA DE LA CAUSA:
En fecha 03 de noviembre de 2.005 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por los Abogados FRANCISCO RIOS BARRIOS y RAMON GUZMAN LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.660 y 26.627, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa mercantil CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, domiciliada en Quiamare, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo A-23, de fecha 30 de julio del año 1.998, en contra de la Empresa Mercantil MEIN, C.A, (MEINCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 35-A, de fecha 03 de septiembre del año 1.991, ordenando la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda.- En fecha 18 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial Pedro Rafael Mejia, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto por error involuntario no imputable a las parte, fue admitida la misma por el procedimiento breve, siendo el correcto el ordinario, subsanando el mencionado error y ordenando la comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación mas ocho (8) días continuos que se otorgan como termino de la distancia, igualmente en fecha 19 de enero de 2006, se ordeno expedir compulsa y correo certificado, recibiéndose de Ipostel aviso de recibo de citaciones N° 060949.-
En fecha 15 de febrero del año 2.006, este Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas, solicitando la constitución de garantía o fianza suficiente a los fines de decretar la medida solicitada.-
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió del abogado FRANCISCO RIOS, escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en autos y admitidas, librándose despacho al Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.- En fecha 11 de julio de 2006 se recibió escrito del abogado Jesús Ramos, apoderado judicial de la sociedad mercantil Mein, C.A., en el cual solicita perención y reposición de la causa.- Este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, dictó auto reponiendo la presente causa al estado de la contestación de la demanda, en virtud de que por error involuntario se admitió y se ordenó la citación de la demandada por correo certificado, sin haberse agotado la citación personal de la empresa demandada.- En fecha 19 de Septiembre de 2006, el abogado Francisco Ríos, apela del supra mencionado auto dictado en fecha 19 de septiembre 2006, el abogado Jesús Ramos, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mein, C.A., diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto al momento que se Inicia la contestación de la demanda, y el Tribunal dejo constancia que el mismo comenzó a transcurrir el día 19 de diciembre de 2006.- La Parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, así como escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Jesús Ramos, apoderado judicial de la sociedad mercantil Mein, C.A.- El abogado FRANCISCO RIOS BARRIOS apoderado judicial de la CONSTRUCTORA EL QUIAMEREÑO C.A presento escrito de promoción de pruebas, y las mismas se agregaron y admitieron, a los fines de que surtan sus efectos de Ley, salvo su apreciación en la definitiva.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representado empresa mercantil CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, contrato verbalmente con la empresa demandada MEIN, C.A, (MEINCA) la reparación y mejoras de la SUB ESTACION MATURIN II, del Proyecto San mateo Oriente, para lo cual solicito dos presupuestos los cuales fueron comunicados bajo la atención del Ingeniero PABLO ARAUJO, donde se establecieron las condiciones siguientes: Partida 1. Acondicionamiento de la Superficie de Apoyo, con escarificación hasta 5 cm. de profundidad, cantidad 2.457, 55 m2, al precio unitario de Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 984,ºº) Valor Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.418.229,20). Partida 2. S/T/C de relleno de arena fina para protección de tubería compactado hidráulicamente cantidad 50 m2, al precio unitario de 25.000 Bs., valor 1.250.000 bolívares, así como las Partidas 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del mismo presupuesto, el cual fue aceptado por el Ingeniero PABLO ARAUJO, en representación de la empresa demandada, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 96.916.238,13) y un segundo presupuesto para la construcción de tanquilla, cuneta y torrentera en la misma Estación Maturín II, el cual fue aceptado por el Ingeniero PABLO ARAUJO, en representación de la empresa demandada, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 17.419.510,00) y que la misma fue aceptada por la contratante, realizando las mencionadas mejoras y reparaciones señaladas anteriormente, y que fueron por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 93.921.520,11) de cuya cantidad fue cancelada la suma SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 73.000.000,00) por lo que la empresa MEIN, C.A., (MEINCA) adeuda la diferencia de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11), los cuales demanda para que el Tribunal lo ordene o que sea condenada la demandada a pagar dicha cantidad, mas lo correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 10 de marzo del año 2.005, hasta la fecha de la cancelación de la deuda total a la tasa de interés legal, así como los costos y costos de este procedimiento en l cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 6.250.000,00).-
En fecha 02 de Abril del 2.007, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibiéndose las resultas de dichas testimoniales en fecha 01 de Junio de 2.007.-
En fecha 21 de junio del 2.007, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo la oportunidad correspondiente para el acto de informes en el presente juicio, previa la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las boletas correspondientes.- En fecha 16 de julio del 2.007 se dejó sin efecto la notificación de las partes ordenada por el tribunal, todo en virtud de que se encontraban a derecho.-
Siendo la oportunidad, la parte demandante presento su escrito de informes en los siguientes términos.-
Alega que, en fecha 11 de octubre de 2005, su representada presento demanda formal en contra de la empresa MEIN, C.A, (MEINCA) mediante el cual le reclama el cumplimiento de contrato de obras de carácter verbal solicitándole se le cancele la cantidad adeudada, asimismo alega que la parte demanda en su contestación alego como defensas de fondo la falta de cualidad de la demandante para sostener la demanda en virtud de que en libelo no se establece la persona natural con capacidad y cualidad estatutaria para contratar por ella, indicando que la demandada esta representada por su Presidente EDWARD ENRIQUE LABARCA, considerando la parte actora que esos argumentos son valederos par el caso de que se tratara de un contrato por escrito pero en el caso bajo análisis, se trata de un contrato verbal para la realización del acondicionamiento de la Superficie de Apoyo, con escarificación hasta 5 cm. de profundidad, de relleno de arena fina para protección de tubería compactado hidráulicamente cantidad 50 m2.-
En fecha 08 de Octubre del año 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.-
Cumplidas con las formalidades requeridas para la notificación de las partes, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Demandante
Reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO CESAR GUZMAN, JOSE GREGORIO GOLINDANO, ANTONIO ROJAS MAITA y JUAN MIGUEL GUZMAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.288, 13.914.099, 8.213.182 y 8.215.464, respectivamente, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
La documental que corre inserta a los folios 05 y 06, correspondiente a Poder Especial otorgado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUZMAN, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A., a los Abogados FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS y RAMON CELESTINO GUZMAN LEAL, consignado en original, es un documento autenticado el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad que posee los Abogados FRANCISCO JAVIER RIOS BARRIOS y RAMON CELESTINO GUZMAN LEAL, como Apoderado Judiciales de la Empresa Mercantil CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 07 y 08, correspondiente al presupuesto para la Reparación y Mejora de la Sub Estación Maturín II, especificado: Partida 01. Acondicionamiento de la superficie de apoyo con escarificación hasta 5 cm. de profundidad, cantidad 2.457,55 m2. al precio unitario de 984 Bs., Valor 2.418.229,20 bolívares.- Partida 02. S/T/C de relleno de arena fina para protección de tubería compactado hidráulicamente cantidad 50 m2, al precio diario de 25.000 Bs., valor 1.250.000 bolívares; así como las partidas 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del mismo presupuesto, consignado en original, el cual es un documento privado que no fue impugnado por los apoderados judiciales de la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual que existe entre las partes.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 09, correspondiente al presupuesto para la Construcción de Tanquilla, Cuneta y Torrentera en la Estación Maturín II, Partida 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, del mismo presupuesto, por la cantidad de 17.419.510,00, consignado en original, el cual es un documento privado que no fue impugnado por los apoderados judiciales de la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual que existe entre las partes.- Así se declara.-
De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, EDUARDO CESAR GUZMAN, JOSE GREGORIO GOLINDANO, ANTONIO ROJAS MAITA y JUAN MIGUEL GUZMAN titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.288.830, 13.914.099, 8.213.182 y 8.215.464, respectivamente, se desprende al ser contestes en afirmar que conocen a la compañía MEIN, C.A (MEINCA), así como a la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A., asimismo afirmaron que la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, realizó reparaciones y mejoras en la Sub-Estación Maturín II, del Proyecto San Mateo-Oriente, que si les consta que los trabajos realizados por la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, consistieron en el acondicionamiento de la superficie de apoyo del terreno, el relleno con arena fina para la protección de tuberías, concreto RCC210 en cunetas y torrenteras, así como el encofrado y demás obras necesarias para el funcionamiento de la Sub-Estación, que si les consta que los trabajos realizados por la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, fueron encomendados por la compañía MEIN, C.A (MEINCA), igualmente afirmaron que los trabajos realizados eran supervisados y recibidos por el Ingeniero Pablo Araujo, en representación de compañía MEIN, C.A (MEINCA), que si les consta que a la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, aun no le han cancelado los trabajos realizados en la Sub Estación, que si les consta que el monto adeudado por la compañía MEIN, C.A (MEINCA) a la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, por los trabajos realizados ascienden a la cantidad de 20.921.520 y por ultimo afirmaron los testigos que lo expuesto por ellos les consta por haber trabajado para la empresa CONSTRUCCTORA EL QUIAMAREÑO, C.A, en dicha obra.- Así se declara.-
Pruebas de la parte Demandada
Reprodujo el merito favorable de los autos, y como prueba documental promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), celebrada el día 30 de septiembre de 2.003, donde consta la designación de Presidente de dicha empresa en la persona del ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, con la finalidad de probar que la única persona con capacidad para contratar y obligar a la sociedad mercantil MEIN, C.A. es su Presidente antes mencionado.-
La documental que corre inserta a los folios 34 y 35, correspondiente a Poder Especial otorgado por el ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEIN C.A, (MEINCA) a los Abogados CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, JESUS RAMON RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, consignado en original, es un documento autenticado el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad que posee los Abogados CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE LUIS ROMERO, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, JESUS RAMON RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, como Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil MEIN C.A, (MEINCA).- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folio 74 al 79, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A., (MEINCA), consignada en copia certificada, es un instrumento privado, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandante, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la de la capacidad del ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, como única persona para contratar y obligar a la sociedad Mercantil MEIN, C.A., en su carácter de Presidente.- Así se declara.-
Razones de hecho y de derecho para decidir
Se contrae el presente juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 6, Tomo A-23 de fecha 30 de Julio del año 1.998 en contra de la empresa MEIN, C.A. (MEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 35-A de fecha 03 de Septiembre del año 1.991.-
Dentro de los hechos narrados por la parte actora alega que contrató verbalmente con la empresa demandada, para la reparación y mejoras de la Sub Estación Maturín II del Proyecto San Mateo Oriente, solicitándole la presentación de dos presupuestos los cuales le fueron comunicados bajo la atención del Ingeniero Pablo Araujo en donde se establecían las condiciones siguientes en la Partida signada con Nº 1. Acondicionamiento de la Superficie de Apoyo, con escarificación hasta 5 cm. de profundidad, cantidad 2.457,55 m2, al precio unitario de Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 984,ºº) Valor Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.418.229,20). Partida 2. S/T/C de relleno de arena fina para protección de tubería compactado hidráulicamente cantidad 50 m2, al precio unitario de 25.000 Bs., valor 1.250.000 bolívares, así como las Partidas 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del mismo presupuesto, el cual fue recibido por el Ingeniero PABLO ARAUJO, por la empresa demandada, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 96.916.238,13) y un segundo presupuesto para la construcción de tanquilla, cuneta y torrentera en la misma Estación Maturín II, el cual fue recibido por el Ingeniero PABLO ARAUJO, por la empresa demandada, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 17.419.510,00) y que la misma fue recibida por la contratante, realizando las mencionadas mejoras y reparaciones señaladas anteriormente, y que fueron por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 93.921.520,11) de cuya cantidad fue cancelada la suma SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 73.000.000,00) por lo que la empresa MEIN, C.A., (MEINCA) adeuda la diferencia de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11), la cual demanda para que sea pagado por la empresa demandada o a ello sea condenada por el Tribunal, mas lo correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 10 de marzo del año 2.005, hasta la fecha de la cancelación de la deuda total a la tasa de interés legal, así como los costos y costos de este procedimiento en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 6.250.000,00).
Por su parte al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, fundamentando dicha afirmación que la demandada de autos no posee la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que en el libelo de demanda no se establece que persona natural y además con capacidad o cualidad estatutaria para contratar por ella, pudo haber celebrado el pretendido contrato verbal que se aduce en el escrito de demanda.- Agrega que su representada ésta representada, estatutariamente esta representada por su Presidente ciudadano Edward Enrique Méndez Labarca, quien es el único con capacidad para contratar y obligar a la demandada, señalando que el caso de autos, ni siquiera se sabe o se conoce el nombre de las personas naturales que pactaron el contrato verbal.- Igualmente Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato tiene incoada la Sociedad Mercantil Constructora El Quiamareño, C.A. en contra de su representada; rechazando, negando y contradiciendo que la misma haya celebrado contrato verbal alguno con la empresa demandante; rechazando, negando y contradiciendo que su representada deba cantidad alguna de dinero a la demandante de autos y en particular la cantidad de Veinte Millones Novecientos Veintiún Mil Quinientos Veinte Bolívares con Once Céntimos correspondiente a presunto saldo de la obligación demandada así como tampoco deba cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios ni costas procesales, impugnando los documentos privados (presupuestos) consignados designados con las letras “B”, “C” y “D” acompañados con el libelo de demanda.-
Punto Previo
De la falta de Cualidad de la Demandada
En su escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, fundamentando dicha afirmación que la demandada de autos no posee la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que en el libelo de demanda no se establece que persona natural y además con capacidad o cualidad estatutaria para contratar por ella, pudo haber celebrado el pretendido contrato verbal que se aduce en el escrito de demanda.- Agrega que su representada ésta representada, estatutariamente esta representada por su Presidente ciudadano Edward Enrique Méndez Labarca, quien es el único con capacidad para contratar y obligar a la demandada, señalando que el caso de autos, ni siquiera se sabe o se conoce el nombre de las personas naturales que pactaron el contrato verbal.-
La falta de cualidad se encuentra estipulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el primer aparte, se señala lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.-
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, se observo que el Abogado Jesús Antonio Ramos Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), expresó en su contestación:
…la demandada de autos no posee la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que en el libelo de demanda no se establece que persona natural y además con capacidad o cualidad estatutaria para contratar por ella, pudo haber celebrado el pretendido contrato verbal que se aduce en el escrito de demanda...”.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”.-
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por Cumplimiento de Contrato Verbal, donde se alega la falta de cualidad de la demandada Sociedad Mercantil MEIN, C.A., por no señalarse que persona natural represento a la referida empresa al momento de suscribirse el presunto contrato objeto del presente juicio.-
Al respecto es de señalarse que en el caso de autos observamos que la empresa demandante en su escrito libelar alega haber suscrito un contrato verbal con la demandada para la para la reparación y mejoras de la Sub Estación Maturín II del Proyecto San Mateo Oriente.-
Así las cosas se observa del escrito libelar la relación entre la persona del actor, es decir aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), en el caso de marras la Sociedad Mercantil Constructora el Quiamareño, C.A., y entre la persona del demandado, es decir aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), la sociedad Mercantil MEIN, C.A.; observándose igualmente que el hecho de que no se establezca la persona natural y además con capacidad o cualidad estatutaria para contratar, capaz de haber celebrado el pretendido contrato verbal que se aduce en el escrito de demanda, no implica que exista una falta de cualidad, pues en el desarrollo del proceso el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil deberá cumplir con su obligación procesal de aportar los elementos de convicción para demostrar sus respectivas afirmaciones por lo que en consecuencia forzosamente, esta sentenciadora debe desechar la defensa perentoria presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada, relacionada a la falta de cualidad de su representada.- Así se decide
Del Fondo
Resuelto el punto previo relacionado a la falta de cualidad alegada, esta sentenciadora para a analizar las pretensiones de la parte actora y al respecto observa:
En su escrito libelar el actor alude que contrató verbalmente con la empresa demandada, para la reparación y mejoras de la Sub Estación Maturín II del Proyecto San Mateo Oriente, solicitándole la presentación de dos presupuestos los cuales le fueron comunicados bajo la atención del Ingeniero Pablo Araujo en donde se establecían las condiciones siguientes en la Partida signada con Nº 1. Acondicionamiento de la Superficie de Apoyo, con escarificación hasta 5 cm. de profundidad, cantidad 2.457,55 m2, al precio unitario de Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 984,ºº) Valor Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.418.229,20). Partida 2. S/T/C de relleno de arena fina para protección de tubería compactado hidráulicamente cantidad 50 m2, al precio unitario de 25.000 Bs., valor 1.250.000 bolívares, así como las Partidas 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del mismo presupuesto, el cual fue aceptado por el Ingeniero PABLO ARAUJO, en representación de la empresa demandada, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 96.916.238,13) y un segundo presupuesto para la construcción de tanquilla, cuneta y torrentera en la misma Estación Maturín II, el cual fue aceptado por el Ingeniero PABLO ARAUJO, en representación de la empresa demandada, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 17.419.510,00) y que la misma fue aceptada por la contratante, realizando las mencionadas mejoras y reparaciones señaladas anteriormente, y que fueron por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 93.921.520,11) de cuya cantidad fue cancelada la suma SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 73.000.000,00) por lo que la empresa MEIN, C.A., (MEINCA) adeuda la diferencia de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11), la cual demanda para que sea pagado por la empresa demandada o a ello sea condenada por el Tribunal, mas lo correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 10 de marzo del año 2.005, hasta la fecha de la cancelación de la deuda total a la tasa de interés legal, así como los costos y costos de este procedimiento en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 6.250.000,00). Con respecto a este ultimo pedimento, considera quien juzga, que las costas y costos procesales son el resultado de un proceso, por tanto, no es trata de sumas de dinero debidas con ocasión a un negocio jurídico, ni se trata de cantidades líquidas ni exigibles causadas por algún vínculo o negocio jurídico de cualesquiera naturaleza, sino que, surge con ocasión a la sentencia condenatoria, como resultado del proceso, en donde el perdidoso debe asumir las costas y costos procesales. Así se deja establecido.
Por su parte la representación judicial de la demandada se limito a rechazar, negar y contradecir genéricamente tanto los hechos como en el derecho la demanda que por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato tiene incoada la Sociedad Mercantil Constructora El Quiamareño, C.A. en contra de su representada; rechazando, negando y contradiciendo que la misma haya celebrado contrato verbal alguno con la empresa demandante; rechazando, negando y contradiciendo que su representada deba cantidad alguna de dinero a la demandante de autos y en particular la cantidad de Veinte Millones Novecientos Veintiún Mil Quinientos Veinte Bolívares con Once Céntimos correspondiente a presunto saldo de la obligación demandada así como tampoco deba cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios ni costas procesales, impugnando los documentos privados (presupuestos) consignados designados con las letras “B”, “C” y “D” acompañados con el libelo de demanda.-
Así las cosas, de los elementos probatorios aportados en el presente juicio podemos señalar que la parte demandante presento junto al libelo de demanda, cursante a los folios 07 al 10, documentos privados relacionados a presupuestos emitidos por la Sociedad Mercantil Constructora El Quiamareño, C.A. a la empresa MEINCA atención Ing. Pablo Aranjo, por la Obra Reparación y Mejoras de la Sub-Estación Maturín II y Construcción de Tanquilla, Cuneta y Torrentera, en la Estación Maturín II, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que los mismos no fueron firmados ni aceptados por personas autorizadas al efecto ni con capacidad para obligar a su representada.- Observa esta sentenciadora que los referidos presupuestos, fueron dirigidos a la empresa MEINCA, con atención al Ingeniero Pablo Araujo, quien recibió los mismos.- Y así queda establecido.
Así las cosas, considera quien aquí juzga, que la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues, la parte demandada impugnó los presupuestos y de una u otra forma desconoció el servicio prestado. Por lo tanto, el demandante quedó con la carga de demostrar que, los documentos privados consignados correspondiente a los presupuestos, fueron recibidos por el Ingeniero Pablo Araujo, que, fue prestado el servicio, que, se le adeuda la suma de dinero demandada.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Cesar Guzmán, José Gregorio Golindano, Antonio Rojas Maita y Juan Miguel Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.288.830, 13.914.099, 8.213.182 y 8.215.464, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del año 2.007, y corren inserta a los folios 105 al 112.- Esta sentenciadora considera que la prueba testimonial es admisible para probar obligaciones mercantiles, y por cuanto se trata que este juicio está sujeto a la competencia mercantil, entra a analizar las testimoniales evacuadas conforme a la ley. Así pues, el Testigo EDUARDO CESAR GUZMÁN, cédula de identidad Nº.V- 8.288.839, debidamente juramentado manifestó: que, conoce a ambas empresas; que, la Empresa EL QUIAMAREÑO fue que hizo esos trabajos en esa sub-estación; que, la empresa El Quiamareño echó en ese sitio bastante viajes de relleno, hizo muchos encofrados, también echó líquido asfáltico y el propio asfalto en ese sitio; que, la empresa El Quiamareño trabajaba en ese sitio, a través de órdenes que recibía de la empresa MEINCA; que, es el Ingeniero Pablo Araujo era que chequeaba las obras en nombre de MEINCA; que, la empresa MEINCA, todavía no le ha cancelado toda la plata que le debe a la empresa El Quiamareño por ese trabajo que hizo; que, me consta que se le debe esa cantidad a la empresa El Quiamareño porque varias veces observé a los representantes de las dos empresas discutir sobre el pago de ese monto adeudado; que, me consta todo lo que acabo de declarar porque tengo un camión volteo y llevé arena para ese sitio la cual me pagó el señor Orlando Guzmán, dueño de la empresa el Quiamareño, y vi todos los trabajos que allí se hicieron y presencié los cobros que le hacía el señor Orlando al representante de la Empresa Meinca. Con respecto al testigo JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.914.099, debidamente juramentado manifestó: que, conoce a ambas empresas; que, me consta que la empresa El Quiamareño realizó muchos trabajos en esa sub-estación; que, me consta que esa Empresa echó mucho relleno y compactó ese terreno, y además encofró cunetas y torrenteras, asimismo echó ese líquido llamado RCC210 sobre el cual le colocó el respectivo asfalto y muchas otras menores también; que, me consta que la Compañía El Quiamareño trabaja en esa sub-estación por órdenes que recibía de los representantes de la empresa Meinca; que, me consta que ese señor Pablo Araujo era el que vigilaba los trabajos que allí se hacían; que, me consta que todavía la empresa MEINCA no le ha pagado totalmente lo que le debe por los trabajos realizados a esa sub-estación a la compañía El Quiamareño; que, me consta que esa es la cantidad que se le debe a la compañía El Quiamareño; que, me consta todo ,o que he declarado porque trabajé en esa obra y se de los trabajos que hizo la compañía El Quiamareño y tambié se del dinero que le debe MEINCA a la compañía El Quiamareño. Con respecto al testigo ANTONIO ROJAS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.213.182, quien luego de haber sido Juramentado manifestó: que, conoce a esas dos empresas; que, me consta que la Empresa El Quiamareño realizó trabajos de mejoras y reparaciones en esa sub-estación que queda entre San Mateo y el Kilómetro 52 hacia Barcelona; que, me consta que la Compañía El Quiamareño vació bastante arena fina en esa sub-estación, además echó asfalto y trabajos de concreto en la misma; que, esos trabajos los hacía la Compañía El Quiamareño que se los mandaba hacer los que dirigía a la Empresa Meinca que era la que había contratado esa obra con PDVSA; que, me consta que ese señor Ingeniero era el que siempre estaba allí viendo los trabajos que allí había; que, esa Compañía le debe bastante plata por los trabajos que realizó; que, me consta que esa es la cantidad que le debe a la Compañía El Quiamareño; que, me consta todo lo que he dicho porque tengo un terreno cerca en ese sitio y diariamente pasaba por allí y me detenía ha hablar con los obreros y empleados y vi todas las obras que hicieron allí y presencie varios cobros que le hizo el señor Orlando Guzmán al representante de la Empresa MEINCA y le manifestaba que no podía cancelarle porque no tenía dinero.- Y por último el Testigo JUAN MIGUEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.215.464, debidamente juramentado manifestó: que, las conoce; que, me consta que la Empresa El Quiamareño realizo esos trabajos de mejoras y reparaciones en esa sub-estación; que, me consta que la Compañía El Quiamareño hizo muchas obras en esa sub estación, echo relleno, asfaltado y encofro, vació varias cunetas, hizo carreteras, hizo picas, huecos, se echo granzón de arena fina; que, esos trabajos los hacía la Compañía El Quiamareño que se los mandaba hacer los que dirijia la Empresa Meinca; que, me costa que ese señor Ingeniero era el que supervisaba esas obras; que, esa compañía no ha cancelado esa cantidad de dinero a la Empresa Constructora El Quiamareño; que, me consta que esa es la cantidad que le debe a la Compañía El Quiamareño; que, me consta todo lo que he dicho porque yo trabajé en esa obra por espacio de dos meses y vi todas las obras que hicieron y sé que la Compañía Meinca le debe a la Compañía El Quiamareño, todavía no le ha pagado.
Del análisis de las declaraciones precedentemente transcritas, observa esta sentenciadora que, los testigos trabajaron en la obra y por ende tuvieron conocimiento de los trabajos que realizó la empresa El Quiamareño a la empresa Meinca, asimismo manifestaron que el señor Orlando Guzmán hacía gestiones de cobranza con el representante de la empresa Meinca, en torno a la deuda de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11); por lo tanto merecen credibilidad sus dichos, siendo este el elemento de convicción suficiente para probar la existencia del servicio prestado atinente a la obra ejecutada por la Empresa EL QUIAMAREÑO a la Empresa MEINCA, asimismo quedó demostrada la deuda causada por ese servicio, que le adeuda la Empresa MEINCA a la Empresa EL QUIAMAREÑO. Y así se decide.
Con respecto a la impugnación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, a los documentos privados producidos por la parte actora junto con el Libelo de Demanda, quien aquí decide considera dejar establecido que los documentos referidos a los Presupuestos emitidos por la empresa El Quiamareño, recibidos por el Ingeniero Pablo Araujo, quien era el Ingeniero de la obra, surten todos sus efectos para demostrar el servicio prestado, y en cuanto al estado de cuenta producido junto con el Libelo de Demanda, en donde se refleja la suma adeudada y pretendida por la parte Actora, aún cuando no consta haberla recibido la empresa deudora, surte sus efectos, por cuanto los Testigos depusieron sobre ese hecho de la deuda. Y así se deja establecido. Por lo tanto se desecha y declara sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada en contra de los documentos privados. Y así se declara. De modo pues, por las probanzas que trajo a este proceso la parte actora, se deja plenamente demostrada la existencia del servicio prestado por la parte demandante a la parte demandada en torno a la ejecución de la obra en la Sub-Estación Maturín II, asimismo se deja plenamente demostrada la existencia de la deuda de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11) que le adeuda la Empresa MEINCA a la Empresa EL QUIAMAREÑO; por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Cobro de Bolívares. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de la empresa CONSTRUCTORA EL QUIAMAREÑO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 6, Tomo A-23 de fecha 30 de Julio del año 1.998, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 35-A de fecha 03 de Septiembre del año 1.991, representada por su Presidente ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.950.494. Y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que la Empresa MEIN, C.A. (MEINCA) pague a la Empresa EL QUIAMAREÑO, COMPAÑÍA ANONIMA, la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (BS.20.921.520,11).
SEGUNDO: Que la Empresa MEIN, C.A. (MEINCA) pague a la Empresa EL QUIAMAREÑO, COMPAÑÍA ANONIMA, la cantidad que resulte de los intereses legales causados desde 10 de marzo del año 2005, hasta que se produzca el pago.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los días del mes de Abril del año Dos Mil Once.- 201º y 152º
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha siendo las Doce y cincuenta minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-