REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2009-000021
Por cuanto se observa cursante a las actas procesales del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado HECMANUEL FLORES BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO FIGUERA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.969, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la Perención de la instancia; el Tribunal, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa: El demandado fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Art. 267, C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º cuando transcurrido (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido (30) a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
De lo antes transcrito se observa cuales son las causales en que opera la perención de la instancia; y visto que siendo éste un procedimiento especial admitido en fecha 13 de noviembre de 2009, y el cual se inició con la Medida Restitutoria correspondiente, decretada en fecha 04 de febrero de 2010, sobre el lote de terreno denominado “La Candelaria”, ubicado en el Sector Vía Campo Mata, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía La Candelaria, SUR: Terrenos ocupados por Rubén Pérez; ESTE: Fundo Paraíso y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Valera, constante de una superficie de Doscientas Once Hectáreas (211 has), a favor de la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, practicándose dicha medida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), y posterior a ella el Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), ordenó la citación de los demandados, librándose las respectivas compulsas, en fecha 22 de abril de 2010, compareció el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, antes identificado, y señaló nuevas direcciones de los demandados, en fecha 24 de mayo d 2010, compareció el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Alguacil Titular de éste Juzgado, consignando las Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLIVAR, PEDRO JOSE FIGUERA CERMEÑO y RAFAEL ANGEL FIGUERA CERMEÑO, plenamente identificados en autos, quedando pendiente las citaciones del resto de los demandados en autos; observándose que no se encuentra incurso en lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en su primer causal; asimismo se observa que en cuanto a la segunda causal de perención no opera en el presente juicio, debido a que no existe reforma de demanda alguna.
En relación a la última causal señalada en el transcrito artículo, igualmente se vislumbra que la misma no es aplicable en este caso, debido a que no ha habido suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba. Aunado a la razón de que en la demanda en concreto no ha existido inactividad por dicho tiempo de parte de la actora, y en la misma no opera la Perención alegada por uno de los demandado, por cuanto considera que no se establece dentro de las causales señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desestima la Perención de la Instancia solicitada; Y así se decide.-
En tal sentido, visto lo solicitado por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.033, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Agrario de la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.821.508, se acuerda de conformidad, y ordena hacerle entrega al Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, antes identificado, las compulsas libradas a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CERMEÑO, ERNESTO CIRO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO TOVAR CERMEÑO, FRANCISCO MONAGAS, ARTURO JOSE DIAZ, JOSE ARMANDO BRITO MAITA, EDWUARS JOSE GUEVARA OLIVEROS y MIGUEL ALBERTO ROJAS PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.248.157, V-14.308.556, V-16.063.507, V-7.218.561, V-21.042.993, V-18.926.361, V-20.022.853, V-18.901.193, respectivamente, demandados de autos, a los fines de que sean gestionadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/dinam.-
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