REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000982

Vista la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.572, en contra del ciudadano DELFIN MOURE RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 334.323. El Tribunal, al respecto Observa:
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2.008), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte actora se sirviera consignar en original su acta de matrimonio; al respecto observa ésta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora a dar cumplimiento al auto señalado, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.572, en contra del ciudadano DELFIN MOURE RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 334.323.- Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis (11:46 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,