REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000180


Se contrae el presente juicio de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ARELYS DE JESUS PRADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle José Antonio Anzoátegui, casa 23, Sector La Victoria El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 16.067.498, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en contra del ciudadano HARDESON GABRIEL QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.488.311 y domiciliado en la Población de San Pablo, Municipio Cajigal, Calle Los Pilones, casa S/N, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación de la demandada se concretaba, con el pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación de la demandada, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 07 de diciembre del 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, posteriormente en fecha 10 de enero del 2011, se libró la respectiva compulsa; observándose que han transcurrido más de Treinta (30) días, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ARELYS DE JESUS PRADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle José Antonio Anzoátegui, casa 23, Sector La Victoria El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 16.067.498, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en contra del ciudadano HARDESON GABRIEL QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.488.311 y domiciliado en la Población de San Pablo, Municipio Cajigal, Calle Los Pilones, casa S/N, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y nueve (09:59) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel