REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2010-000105
Vista la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARY CARMEN SALOMONE CASAMASSIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.415.753, asistida por la abogada ESTHER MARIA CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.559, en contra del ciudadano DOMINGO SCAVO POTENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.844.462.- El Tribunal, al respecto Observa:
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2.010), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte demandante consignar Acta de Matrimonio en original; al respecto observa ésta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora a dar cumplimiento al auto señalado, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARY CARMEN SALOMONE CASAMASSIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.415.753, asistida por la abogada ESTHER MARIA CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.559, en contra del ciudadano DOMINGO SCAVO POTENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.844.462.- Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En ésta misma fecha, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
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